REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001767
ASUNTO : YP01-P-2011-001767
RESOLUCION N° 127-2011
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: LUIS ARGENIS ROSILLO.
IMPUTADO: STALING MIGUEL MARÍN DURAN, venezolano natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1989, de estado civil soltero profesión u oficio albañil residenciado en la en zona franca en una barraca en la segunda entrada para salir a a Jerusalén teléfono 0426-6985804 titular de la cedula de identidad Nº V- 19403.651, quien dijo ser hijo de Ernesto Marín (v) y Morelia Duran, (V), 4° año de bachillerato.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano STALING MIGUEL MARÍN DURAN,, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal de Control No 03, fundamenta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
STALING MIGUEL MARÍN DURAN, venezolano natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1989, de estado civil soltero profesión u oficio albañil residenciado en la en zona franca en una barraca en la segunda entrada para salir a a Jerusalén teléfono 0426-6985804 titular de la cedula de identidad Nº V- 19403.651, quien dijo ser hijo de Ernesto Marín (v) y Morelia Duran, (V), 4° año de bachillerato.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano STALING MIGUEL MARÍN DURAN, por cuanto funcionarios adscritos a la Policía Municipal, recibieron llamada del ciudadano LUIS ARGENIS ROSILLO, informando que le habían hurtado su moto fuera de las instalaciones del Estadio Látigo Chávez de esta ciudad, señalando las características de la misma, procediendo a realizar recorrido por la zona y a la altura de la Zona Franca, lograron avistar un vehículo tipo moto con las referidas características aportadas por la víctima la cual era conducida por un ciudadano, plenamente descrito en las actas, quien queda identificado como STALING MIGUEL MARÍN DURAN, a quien se le solicitará la documentación de la referida mota, manifestando no poseerla, procediendo a realizar inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal, no encontrando nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni sus pertenencias, procediendo a aprehenderlo preventivamente previa lectura de sus derechos, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8,9,244 DEL CODIGO ORGANOCO PROCESAL PENAL DEMAS Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de la imputado STALING MIGUEL MARÍN DURAN, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que en el presente caso una vez interpuesta denuncia por el hurto de la moto por parte de la víctima, los funcionarios policiales proceden a la ubicación de la misma, señalando el acta policial que el imputado fue aprehendido conduciendo el referido vehículo tipo moto por el sector Zona Franca de esta ciudad, sin embargo señalan los funcionarios que dicho procedimiento se realizó en ausencia de testigo alguno por lo avanzado de la hora y en plena vía pública, así las cosas, observa esta Juzgadora, que la versión aportada por la víctima, indica, que el acompañó a los funcionarios policiales y señala que la moto se encontraba en una barraca en la parte trasera de la misma y que una vez los funcionarios llegan al sitio, una persona al observar a los funcionarios se lanza a las orillas del rió, logrando escapar de los funcionarios policiales, siendo que el imputado no fue aprehendido en poder de la moto, y que el mismo se encontraba en una vivienda ubicada al lado de la barraca donde se consigue el referido vehículo, así las cosas, en virtud de lo declarado por la víctima, considerando que la actuación policial por sí solo no constituye un elemento de convicción que haga presumir a este Tribunal la participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal, aunado a que existen dudas en relación a las circunstancias de como ocurrieron los hechos, por lo que este tribunal considera que siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49 numeral 2° y 44 en su encabezamiento Constitucional, considerando la precalificación aportada por el titular de la acción penal, es por lo que este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 3° consistente en presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo, considerando esto suficiente a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes y las resultas del proceso, ya que no están llenos los extremos señalado en el artículo 250 del texto adjetivo penal, como es la pluralidad d elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho precalificado. Así se decide.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial donde consta la aprehensión del imputado de autos, de fecha 17 de abril de 2011, al folio 3 y vuelto del asunto
B) Acta denuncia de la víctima LUIS ARGENIS ROSILLO, de fecha 13-04-2011, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales le hurtan su moto, al folio seis y vuelto del asunto.
C) Cadena custodia del vehículo tipo moto, al folio cinco y vuelto del asunto.
D) Inspección Técnica N° 472, de fecha 13-04-2011, al folio diez y vuelto del asunto.
E) Reconocimiento legal al vehículo tipo moto, N° 117, de fecha 13-04-2011, al folio once y vuelto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se ordena el procedimiento ordinario para garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en los Artículos 280 373 12, 13, 14, 19 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el representante Fiscal formule su acto conclusivo establecido en esta norma. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano STALING MIGUEL MARÍN DURAN, venezolano natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1989, de estado civil soltero profesión u oficio albañil residenciado en la en zona franca en una barraca en la segunda entrada para salir a Jerusalén teléfono 0426-6985804, titular de la cedula de identidad Nº V- 19403.651,Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 Nº 03 consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el 24, 44 y 49 Nº 2 Constitucional concatenado con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de no están llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Boletas de de excarcelación al director del reten el ciudadano STALING MIGUEL MARÍN DURAN. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Publico. QUINTIO: Por cuanto el presente auto se publica posterior a la celebración de la audiencia de presentación, se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Notifíquese, Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA