REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001264
ASUNTO : YP01-P-2011-001264

RESOLUCIÓN N° 133-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: EZEQUIEL KOMAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Delito de Contrabando de Combustibles en concordancia con el articulo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Visto el escrito consignado por la Defensa Pública ABG. Clarense Russian Pérez , por ante este Tribunal, en el cual solicita a favor de los EZEQUIEL KOMAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848, el examen y revisión de la medida y decrete medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21de marzo del año dos mil once (2011), en presencia de las partes necesarias y una vez escuchados los alegatos de las partes y revisadas las actuaciones, esta Juzgadora decreto en contra de los ciudadanos EZEQUIEL KOMAL, RANJIT ARDEO, RAMKARRAN PARAMDEO, JAILALL PERSAUD y HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Delito de Contrabando de Combustibles en concordancia con el articulo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En este orden de ideas, este Tribunal consideró procedente y adecuado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que en el caso en particular la pena posible a aplicar en su límite máximo excede de los diez años de prisión, lo que configura la presunción razonable de fuga, aunado a que según lo declarado por los imputados en audiencia de presentación, los mismos residen en la República de Guyana, es decir, no tienen arraigo en el país, circunstancia esta que pone en riesgo la prosecución del proceso, el esclarecimiento de la verdad y posibles responsabilidades del caso.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el Ministerio Público presentó formalmente escrito acusatorio, no es menos cierto, que el proceso penal continua, siendo necesario determinar en la oportunidad legal correspondiente las posibles responsabilidades del caso, para lo cual se fijó la correspondiente audiencia preliminar, siendo necesario mantener la medida de privación judicial preventiva acordada, a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes, toda vez que las circunstancias por las cuales se acordara la misma no han variado a la presente fecha.

La Defensa Pública en su solicitud, consiga una serie de documentos, a los fines de sustentar la revisión de medida, más sin embargo considera esta Juzgadora que a la fecha subsiste el peligro de fuga en virtud de la posible pena a aplicar, por cuanto no tienen arraigo en el país y por la magnitud del daño causado, ya que estamos ante la presunta comisión del delito de Contrabando, delito este que atenta contra la soberanía del Estado Venezolano, ya que estas actividades presuntamente se ejecutan de manera clandestina e ilegal.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Por estas razones de hecho y derecho y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, considera procedente negar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por al Defensa Pública y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , todo de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 1°, 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Público ABG.Clarense Russian, en su carácter de defensor de los ciudadanos EZEQUIEL KOMAL, RANJIT ARDEO, RAMKARRAN PARAMDEO, JAILALL PERSAUD y HARI PRASAD DYANAND PRASHAD y NIEGA la medida menos gravosa solicitada por al Defensa, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ya fue presentada acusación y esta pendiente la celebración de la audiencia preliminar, debiendo garantizar las resultas del proceso penal que se les sigue, y no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la referida medida. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ ,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO,


ABG. CEDSAR ZORRILLA