REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001825
ASUNTO : YP01-P-2011-001825
RESOLUCION N° 132-2011

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO y DALIA HERMINIA YANEZ.

IMPUTADOS: BARRIOS MANRIQUE ISRAEL JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.398.916, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1992, profesión no definida, actualmente alistado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacado en el CORE 08, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, residenciado en el barrio los Almendrones, calle principal, casa sin numero, hijo de Yelitza Alzolai y Israel Barrios y AGREDA ARCIA WILERMI ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, titular de la cedula de identidad N° 20.645.772, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-09-1987, obrero, residenciado en el barrio los Almendrones, calle principal, casa sin numero, hijo de Carmen Agreda (v).
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

DELITO: POSESIÓN DE DROGA, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Droga, HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en contra de los hoy imputados en perjuicio de la ciudadana Dalia Herminia Yánez, asimismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 5 de la Ley de la Delincuencia Organizada en relación con la causa N° K-11-0259-00165, y con respecto a la investigación K-11-0259-00204 se imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Mujer Contra una Vida Libre de Violencia en relación con las circunstancia agravantes con el articulo 65 ordinal 5to de la misma ley en perjuicio de la ciudadana DALIA HERMINIA YANEZ.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BARRIOS MANRIQUE ISRAEL JOSE y AGREDA ARCIA WILERMI ANDRES, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN DE DROGA, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Droga, HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en contra de los hoy imputados en perjuicio de la ciudadana Dalia Herminia Yánez, asimismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 5 de la Ley de la Delincuencia Organizada en relación con la causa N° K-11-0259-00165, y con respecto a la investigación K-11-0259-00204 se imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Mujer Contra una Vida Libre de Violencia en relación con las circunstancia agravantes con el articulo 65 ordinal 5to de la misma ley en perjuicio de la ciudadana DALIA HERMINIA YANEZ, este Tribunal de Control No 03, fundamenta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:


DATOS DE LOS IMPUTADOS

BARRIOS MANRIQUE ISRAEL JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.398.916, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1992, profesión no definida, actualmente alistado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacado en el CORE 08, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, residenciado en el barrio los Almendrones, calle principal, casa sin numero, hijo de Yelitza Alzolai y Israel Barrios y AGREDA ARCIA WILERMI ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, titular de la cedula de identidad N° 20.645.772, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-09-1987, obrero, residenciado en el barrio los Almendrones, calle principal, casa sin numero, hijo de Carmen Agreda (v).


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye los ciudadanos BARRIOS MANRIQUE ISRAEL JOSE y AGREDA ARCIA WILERMI ANDRES, por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, el día 25 de abril del presente año, realizando labores de investigación en relación a los asuntos signados con le N° K-11-0259-00165, por la presunta comisión del delito Hurto y asunto signado con el N° K-11-0259-00204, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, donde se encuentran investigados los sujetos conocidos con el apodo de EL CHUPA JOBO, EL PEDRO, EL SONRISA, EL TATINGO, EL CARLOS PERRA, EL WILKINSON y EL WILLY, trasladándose al sector Delta Ven y El Jobo, avistando un grupo de personas en la vía pública, quienes al observar la comisión emprendieron veloz carrera, quedando tres en el lugar, manifestando uno de ellos ser efectivo de la Guardia Nacional, mostrando un porta credencial, presentándose en el lugar varias ciudadanas, manifestando ser familiares de los referidos ciudadanos en una actitud violenta, por lo que los mismos fueron trasladados a las oficinas, quedando identificados como BARRIOS MANRRIQUE ISRAEL JOSE, de 18 años de edad, a quien se le localiza en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón blue Jean Un (01) envoltorio de material sintético, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga Marihuana, con un peso de 1.2 gramos, AGREDA ARCIA WILERMI ANDRES, de 24 años de edad, quien se le incauta en el bolsillo delantero de su pantalón, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos de semilla y vegetales de presunta droga conocida como marihuana con un peso de 1.2 gramos, el tercer ciudadano queda identificado como DAVADILLO ACOSTA ELVIS RAFAEL, quien resulto ser adolescente, encontrando presunta droga en su vestimenta, consistente en Un (01) envoltorio, con restos semillas y vegetales de presunta marihuana con un peso de 1.6 gramos, procediendo a la lectura de sus derechos de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a aprehenderlo preventivamente previa lectura de sus derechos, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8,9, 244 DEL CODIGO ORGANOCO PROCESAL PENAL DEMAS Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los imputados BARRIOS MANRIQUE ISRAEL JOSE y AGREDA ARCIA WILERMI ANDRES, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que en el presente caso los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes por presuntamente poseer oculto en su ropa cada uno de ellos Un (01) envoltorio de presunta droga conocida como Marihuana, la cual arrojó un peso de 1. 2 gramos, siendo avistados por los funcionarios en plena vía pública aproximadamente a la 1:30 de la tarde y trasladados al despacho policial y es allí sin presencia de testigo alguno que le incautan a cada uno de los imputados, un (01) envoltorio de presunta droga. Así mismo, los funcionarios dejan constancia que el ciudadano AGREDA ARCIA WILERMI ANDRES, apodado EL TATINGO, se encuentra involucrado en las investigaciones N° K-11-0259-00165 por la presunta comisión del delito Hurto y asunto signado con el N° K-11-0259-00204, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Observa esta Juzgadora, que en relación a la presunta droga incautada a los imputados, el procedimiento se realiza en plena vía pública y a la luz del día, más sin embargo, los funcionarios se trasladan a la comisión policial y es allí donde presuntamente incautan un (01) envoltorio de presunta droga a los imputados, arrojando un peso de 1.2 gramos de presunta marihuana, considerando esta Juzgadora que la sola actuación policial en relación a este hecho, no puede considerarse como elemento de convicción suficiente para presumir la participación de los mismos en el hecho precalificado por el Ministerio Público como POSESION DE DROGA. Así mismo, el titular de acción penal imputa a los ciudadanos BARRIOS MANRIQUE ISRAEL JOSE y AGREDA ARCIA WILERMI ANDRES, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dalia Herminia Yánez y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 5 de la Ley de la Delincuencia Organizada en relación con la causa N° K-11-0259-00165, y con respecto a la investigación K-11-0259-00204 se imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Mujer Contra una Vida Libre de Violencia en relación con las circunstancia agravantes con el articulo 65 ordinal 5to de la misma ley en perjuicio de la ciudadana DALIA HERMINIA YANEZ, investigaciones signadas con los N° K-11-0259-00165 y N° K-11-0259-00204, observando esa Juzgadora como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que en fecha 14 de abril, es decir, quince días antes de la detención los imputados, fue denunciado el Hurto por AJAKAIRA JOAROTU YANEZ, quien señala en su denuncia, que ese mismo día, siendo las 9:00 e la mañana, llego a su hogar ubicado en Delta Ven, y sujetos desconocidos ingresaron a la residencia rompiendo la puerta trasera de la vivienda logrando hurtar los objetos descritos en el acta de denuncia, manifestando que para el momento del hecho la casa se encontraba sola y que no logró ver a nadie, por lo que en relación a este delito, no existe ningún elemento de convicción que haga presumir a esta Juzgadora la participación de los imputados en el hecho, ya que a la presente fecha, no existe ninguna persona que los señale como participes del mismo, así como tampoco, les fue incautado en su poder, para el momento de la detención objeto alguno que los relacione con el hurto cometido en perjuicio de la denunciante, ni testigo alguno que los señale como autores del hecho, por lo que en relación a este delito la simples sospecha no puede considerarse en esta etapa del proceso como elemento de convicción para presumir su participación en el mismo. En relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Mujer Contra una Vida Libre de Violencia en relación con las circunstancia agravantes con el articulo 65 ordinal 5to de la misma ley en perjuicio de la ciudadana DALIA HERMINIA YANEZ, la referida ciudadana interpuso denuncia en fecha 24 de abril del presente año, quien señala que fue amenazada de muerte por unos ciudadanos conocidos como EL CHUPA JOBO, EL PEDRO, EL SONRISA, EL TATINGO, EL CARLOS PERRA, EL WILKINSON, EL WILLY y otros que no conoce, esto a raíz de la denuncia por hurto que interpuso, hecho ocurrido frente a su residencia, desprendiéndose de las actas policiales que el apodado EL TATINGO, corresponde al nombre de AGREDA ARCIA WILERMI ANDRES, por lo que en relación a los delitos precalificados por el Ministerio Público y sancionados en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora que el solo dicho de la víctima en esta etapa inicial del proceso, es un elemento de convicción que hace presumir la participación de los mismos en los referidos delitos, aunado a lo señalado en acta de entrevista del ciudadano ROBERTO JOSE YANEZ, indica de las amenazar dirigidas a su hermana por parte de cinco ciudadanos que viven por el sector. En cuanto a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Ministerio Público no presentó a la presente fecha, ningún elemento haga presumir a esta Juzgadora la asociación de los imputados para cometer acto delictivo alguno, que hayan planificado con anterioridad al hecho la comisión del mismo,. En este orden de ideas, siendo que en este caso en particular no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, como son la pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en los delitos de Hurto Calificado, Asociación para Delinquir y Posesión de Droga, considerando que la sola actuación policial por sí solo no constituye un elemento de convicción que haga presumir a este Tribunal la participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal, por lo que siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49 numeral 2° y 44 en su encabezamiento Constitucional, es por lo que este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 3° y 9° consistente en presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia o trabajo, considerando esto suficiente a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes y las resultas del proceso, ya que no están llenos los extremos señalado en el artículo 250numeral 2° del texto adjetivo penal, como es la pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en los hechos precalificados. Así se decide.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A) Acta investigación penal de fecha 25-04-2011, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados, policial donde consta la aprehensión del imputado de autos, así como los dos envoltorios de presunta droga incautada a los dos imputados de autos, al folio 3 y vuelto del asunto.
B) Cadena custodia de la presunta droga incautada, al folio nueve y vuelto del asunto.
C) Reconocimiento legal a la presunta droga incautada, al folio doce y vuelto del asunto.
D )Inspección Técnica N° 485, de fecha 25-04-2011, al folio ocho y vuelto del asunto.
E) Acta de denuncia de Ajakaira Yánez, hija de la víctima ciudadana Dalia Yánez, de fecha 14-04-2011, donde señala que sujetos desconocidos hurtaron de su residencia objetos varios, al folio cuarenta y cuarenta y uno del asunto.
F) Inspección técnica N° 480, al sitio del suceso, ubicado en Delta Ven, calle 1, casa 1, de esta ciudad, al folio cuarenta y dos y vuelto del asunto.
Regulación real de fecha 14-04-2011, al folio cuarenta y cuatro y vuelto del asunto.
G) Acta policial de fecha 26-04-2011, que guarda relación con el asunto, al folio cuarenta y nueve y vuelto del asunto.
H) Denuncia de la ciudadana Dalia Yánez, de fecha 24-04-2011, donde consta las amenazas que fue objeto por parte de los ciudadanos apodados en actas, al folio cincuenta y siete y vuelto del asunto.
I) Acta entrevista del ciudadano Roberto Yánez, de fecha 24-04-2011, donde consta como fue testigo de las amenazas hacía su hermana Dalia Yánez, al folio sesenta y vuelto del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia o trabajo, a favor BARRIOS MANRIQUE ISRAEL JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.398.916, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1992, profesión no definida, actualmente alistado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacado en el CORE 08, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y AGREDA ARCIA WILERMI ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, titular de la cedula de identidad N° 20.645.772, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-09-1987, obrero, residenciado en el barrio los Almendrones, calle principal, casa sin numero, hijo de Carmen Agreda (v), siendo que este último permanece privado de su libertad en virtud que se encuentra solicitado por un Tribunal Sección Adolescente de la Jurisdicción del Estado Monagas, expediente N° NP01P-2005-000126, de fecha 26-10-1999, debiendo ser puesto a la orden del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Tercero: Librar boleta de excarcelación a la Comandancia de la Policía del Estado, a los fines de informarle la presente decisión, así como que el imputado AGREDA ARCIA WILERMI ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, titular de la cedula de identidad N° 20.645.772, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-09-1987, obrero, residenciado en el barrio los Almendrones, calle principal, casa sin numero, hijo de Carmen Agreda (v), deberá permanecer en la referida comandacia hasta tanto sea trasladado con carácter de urgencia al Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, por cuanto se encuentra solicitado en el expediente N° NP01P-2005-000126 de fecha 26-10-1999. Cuarto: Se acuerda a favor de la victima medida de protección y seguridad a las ciudadanas: DALIA YANEZ y AJAKAIRA JOAROTU YANEZ de la establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley especial, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia y prohibición del agresor a realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Quinto: Se acuerda en razón de los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las investigaciones N° K-11-0259-00165, por la presunta comisión del delito Hurto y asunto signado con el N° K-11-0259-00204, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia al presente asunto penal. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica posterior a la celebración de la audiencia de presentación, se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Refoliar el presente asunto a partir del folio 40 al 62 inclusive. Notifíquese, Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA