REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001658
ASUNTO : YP01-P-2010-001658
RESOLUCION No. 141-2011
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. Cesar Zorrilla.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ALICIA DEL VALLE ZAMORA, MARILEIDA NALLTH SAEZ GUARISMA Y ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: DIÓGENES JOSÉ MAURERA, venezolano, natural de San Félix, Estado. Bolívar, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-24.120.002, nacido en fecha 22-02-1992, de estado civil soltero, hijo de Cruz Maurera (v) manifiesta desconocer la identidad del padre, con 6° grado de educación inicial, residenciado en El Triunfo, Calle 5, Casa N° 36, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia y estudiante de la “Misión Ribas”.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil once (2011), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a DIÓGENES JOSÉ MAURERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.120.002, en la cual se admite la acusación y las pruebas promovidas por las partes, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- DIÓGENES JOSÉ MAURERA, venezolano, natural de San Félix, Estado. Bolívar, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-24.120.002, nacido en fecha 22-02-1992, de estado civil soltero, hijo de Cruz Maurera (v) manifiesta desconocer la identidad del padre, con 6° grado de educación inicial, residenciado en El Triunfo, Calle 5, Casa N° 36, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia y estudiante de la “Misión Ribas”.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“ El Ministerio Público narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 04 de Noviembre de 2010, plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 20-10-2010, inserto desde el folio Setenta y Cuatro (74) al Ochenta y Cinco (85), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal a DIÓGENES JOSÉ MAURERA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V-24.120.002, nacido en fecha 22-02-1992, de estado civil soltero, hijo de Cruz Maurera (v) manifiesta desconocer la identidad del padre, con 6° grado de educación inicial, residenciado en El Triunfo, Calle 5, Casa N° 36, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia y estudiante de la “Misión Ribas”, acusado por la presunta en la comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad que pesan sobre el acusado de autos. Es todo”.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de ALICIA DEL VALLE ZAMORA, MARILEIDA NALLTH SAEZ GUARISMA Y ESTADO VENEZOLANO.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado ciudadano DIÓGENES JOSÉ MAURERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.120.002, constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo por la presunta en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de ALICIA DEL VALLE ZAMORA, MARILEIDA NALLTH SAEZ GUARISMA Y ESTADO VENEZOLANO, con fundamentos serios que apoyan la acusación, considerando el acta policial donde consta la aprehensión del acusado de autos y la incautación del arma de fuego de fecha 04-10-2010, donde se deja constancia de que una vez que una de las víctimas interpone la denuncia proceden a la búsqueda de los presuntos autores del hecho, acta de entrevista a dos testigos presénciales de los hechos, así como la versión declarada por las víctimas, cadena de custodia del teléfono con las características aportada por la víctima, el cual fue incautado a un ciudadano adolescente quien se encontraba con le acusado de autos al momento de la aprehensión posterior al hecho, así como la cadena de custodia del arma de fuego tipo chopo y dos cartuchos 28mm sin percutir incautados al acusado al momento de la aprehensión, la cual coincide con el arma de fuego señalado por las víctimas, reconocimiento legal del arma de fuego y de los dos cartuchos, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en los hechos punibles que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona del acusado.
Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ACUSADO DIÓGENES JOSÉ MAURERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.120.002.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales:
DECLARACION DE EXPERTO
Dra ZEYNA VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS APREHENSORES
Inspector. JHONNY ARCIA (policía Municipal)
Sub- Inspector. ALI ESTUDILLO (policía Municipal)
Detective. FRANCISCO IZZO (policía Municipal)
Detective LEONCIO DUQUE (policía Municipal)
Sub. Inspector. ERNESTO FORTY (policía Municipal)
DECLARACION DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES
Detective. LUIS SOLER (C.I.C.P.C)
EVIDENCIA FISICA
Un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera y dos (02) cartuchos de color rojo calibre 28mm sin percutir, así como u teléfono recuperado.
Igualmente este Tribunal admitió totalmente las pruebas documentales, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 81, 82 y 83 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de DIÓGENES JOSÉ MAURERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.120.002, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: DIÓGENES JOSÉ MAURERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.120.002, por la presunta comisión de delitos que constituyen una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de ALICIA DEL VALLE ZAMORA, MARILEIDA NALLTH SAEZ GUARISMA Y ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZORRILLA