REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002218
ASUNTO : YP01-P-2011-002218
RESOLUCIÓN N° 39 -2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: INGRID MARIA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: DEIVIS BELTRAN SOLEDAD MAESTRE , venezolano, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento, 12/04/1987, edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.621598, residenciado en el Triunfo vía la sierra en el sector laguna verde parroquia Manuel piar barrio libertad, cerca de la bodega del señor víctor teléfono 04249074806, hijo de Judit Maestre (v) Ismael Soledad (v) profesión u oficio Obrero, grada de instrucción 1er año.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DEIVIS BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, portador de la cedula de identidad N° V-19.621598, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO CON LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
DEIVIS BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, venezolano, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento, 12/04/1987, edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.621598, residenciado en el Triunfo vía la sierra en el sector laguna verde parroquia Manuel piar barrio libertad, cerca de la bodega del señor víctor teléfono 04249074806, hijo de Judit Maestre (v) Ismael Soledad (v) profesión u oficio Obrero, grada de instrucción 1er año.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al imputado DEIVIS BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, portador de la cedula de identidad N° V-19.621598, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía municipal con sede en el Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, el día 16-05-2011, aproximadamente a las 9:00 de la noche, realizando labores de patrullaje por el Sector El triunfo, avistaron a un ciudadano, de pile morena que iba caminando por la orilla de la carretera, quien vestía pantalón negro, franela color naranja y zapatos color marrón, datos estos que correspondían a los aportados por la víctima en su denuncia de ese mismo día, por robo a mano armada, hecho ocurrido en horas de la mañana en el sector Sierra Imataca de ese municipio, quien trato de huir y se le dio la voz de alto, procediendo los funcionarios de conformidad con le artículo 205 del texto adjetivo penal, consiguiendo en la parte interna del cinto del pantalón lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, sin marca ni seriales visibles, color gris plomo con empuñadura de madera color marrón claro y tres cartuchos sin percutir en el interior del conjunto multicamára, informándole el porque de la detención y la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 124 ejusdem, procediendo a identificarlo plenamente como DEIVIS BELTRAN SOLEDAD, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado: DEIVIS BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, portador de la cedula de identidad N° V-19.621598, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido el mismo día de ocurrido los hechos denunciados por la víctima, señalando en su denuncia que el hecho ocurrió a la a la 1:30 horas de la tarde del día 16-05-2011 y el imputado fue aprehendido ese día aproximadamente a las 9:00 de la noche. Por otra parte, la víctima señala en su denuncia las características fisonómicas y la ropa que vestía la persona que bajo amenaza de arma de fuego logra robarla en su negocio de nombre “BODEGA EL ALMENDRON”, ubicada en Sierra Imataca, Municipio Casacoíma, señalando incluso las características del arma de fuego, que era de color gris con cacha de color madera, observando esta Juzgadora, que coinciden con el imputado, aunado al hecho que para el momento de la aprehensión le fue incautado en su poder un arma de fuego, color gris, con empuñadura de madera. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, tomando en consideración que la actuación policial desplegada por parte la policía municipal de Casacoíma, la declaración de la víctima, el arma de fuego presuntamente incautada al imputado para el momento de la aprehensión, la ropa que vestía el imputado, la cual coincide con la señalada por la víctima , así como las características fisonómicas de la persona que la robo bajo amenaza de arma de fuego las cuales coinciden con el imputado, hacen presumir a esta Juzgadora en esta etapa inicial del proceso, la participación del imputado, conducta esta que el titular de la acción penal precalifica como.
Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que uno de los delitos precalificados, como es el Robo Agravado, es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino que atenta contra la integridad psicológica y física de la víctima, ya que es cometido bajo amenaza, siendo que en este caso en particular la víctima señala que fue amenazada con arma de fuego, logrando así intimar, constreñir y atemorizar al sujeto pasivo de la acción delictiva y despojarla presuntamente de sus pertenencias, así como también considerando que es un delito de gran entidad, por la pena posible a aplicar en su límite máximo, es decir, de diez (10) a diecisiete(17) años de prisión, excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, ya que no solo se afectó la propiedad, sino la libertad individual, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad y influir sobre la víctima o testigos, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso. Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio como ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 16-05-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden al imputado previa denuncia de la víctima, al folio 07 y vuelto del asunto.
B) Denuncia interpuesta por al víctima ciudadana Ingrid Hernández, de fecha 16-05-2011, en la cual señala lo ocurrido ese día en horas de la tarde en su negocio, al folio 3 y del asunto.
C) Acta entrevista a Carlos Eduardo Bermúdez, testigo presencial del hecho donde resulta atracada la víctima, señalando que vio a El DEIVIS”, apuntando con arma de fuego a la víctima, y se llevó dinero, al folio 5 y vuelto.
D) Acta entrevista a Nirce José Quijada, testigo presencial del hecho donde resulta atracada la víctima, señalando que vio a El DEIVIS”, apuntando con arma de fuego a la víctima, y se llevó dinero, cadena y argolla que tenía, al folio 6 y vuelto.
E) Cadena de custodia de evidencia física, donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada al imputado, al folio 9 y vuelto del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del DEIVIS BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, venezolano, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento, 12/04/1987, , edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.621598, residenciado en el Triunfo vía la sierra en el sector laguna verde parroquia Manuel piar barrio libertad, cerca de la bodega del señor víctor teléfono 04249074806, hijo de Judit Maestre (v) Ismael Soledad (v) profesión u oficio Obrero, grada de instrucción 1er año, por los delitos, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal,, y de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el 252 numeral 1° y 2 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación en contra de DEIVIS BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.621598, al Director del Centro de Resguardo y Custodia de esta ciudad. Quinto: Por cuanto el auto motivado se publica fuera del lapso legal al de de haber celebrado la audiencia de presentación notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA