REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002319
ASUNTO : YP01-P-2011-002319
RESOLUCIÓN N° 147-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. DIOGENES TIRADO y ABG. RICARDO BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y Fiscal Nacional Sesenta Comisionado.
VICTIMA: VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (0CICSO)
IMPUTADOS: DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, Venezolano, 33 años de edad, natural de esta cuidada de Tucupita, portador de la cedula de identidad numero V- 13743.857, de profesión u oficio obrero de obras publicas y ganadero, estado civil soltero, residenciado en la comunicada de la Horqueta calla 03 casa 03,a mano derecha, quien dijo ser hijo de Judit García (V) Guillermo Romero (V), con 5to año de instrucción, teléfono no tiene, y el ciudadano LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, venezolano, mayor de edad; de 21 año, portador de la cedula de identidad Nº V-19859779, profesión oficio obrero, quien dijo ser hijo de Luís Figuera (v) y Doris Robles (v) natural de esta ciudad de Tucupita, grado de bachiller.
DELITOS: Autor mediático en la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al imputado DARVIS JOSE ROMERO GARCIA y autor en la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación al imputado LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CCLARENSR RUSSIAN.
DEFENSA PRIVADA: ABG: LUIS JAVIEL GONZALEZ, ABG. JESÚS ARCENIO CARMONA Y ABG. JOSE ANTONIO MONTILLA.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V- 13743.857, y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº V-19859779, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión en grado de autor mediático del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al imputado DARVIS JOSE ROMERO GARCIA y autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación al imputado LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, en perjuicio de VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (0CICSO), este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, Venezolano, 33 años de edad, natural de esta cuidada de Tucupita, portador de la cedula de identidad numero V- 13743.857, de profesión u oficio obrero de obras publicas y ganadero, estado civil soltero, residenciado en la comunicada de la Horqueta calla 03 casa 03,a mano derecha, quien dijo ser hijo de Judit García (V) Guillermo Romero (V), con 5to año de instrucción, teléfono no tiene, y el ciudadano LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, venezolano, mayor de edad; de 21 año, portador de la cedula de identidad Nº V-19859779, profesión oficio obrero, quien dijo ser hijo de Luís Figuera (v) y Doris Robles (v) natural de esta ciudad de Tucupita, grado de bachiller.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye a los ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V- 13743.857 y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº V-19859779, la presunta comisión en grado de autor mediático del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al imputado DARVIS JOSE ROMERO GARCIA y autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación al imputado LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, en perjuicio de VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (0CICSO), en virtud que en fecha 16 de mayo del presente año, se presentó una Comisión de la Guardia Nacional a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, informando que en el sector P5 vía al Moriche de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil, por lo que funcionarios adscritos a dicho cuerpo se trasladaron hacía la vía el Moriche, casa S/N, de color verde con rosado, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde pudieron apreciar a una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, con las siguientes características, tez clara, cabello corto crespo, color negro, cara redonda, orejas pequeña, boca pequeña, labios gruesos, de 1:80 metros de estatura, de contextura regular, de 43 años de edad aproximadamente, dejando constancia de la vestimenta que portaba, de igual manera se aprecia varias heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, realizando la respectiva inspección técnica y recabando los elementos de interés criminalísticos encontrados en el lugar del suceso, entrevistándose con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CAMPOS, plenamente identificada en las actas, quien indico que el día 16-05-2011, se encontraba con su esposo VICTOR BELLO, como a las 5:00 de la tarde, sembrando un árbol en su residencia, manifestando que momentos en que este se encontraba en la parte de atrás de la casa, ella estando dentro de la residencia escucha el ruido de una moto y a los pocos segundos unos disparos, por lo que se esconde detrás de un colchón y al salir consiguió el cuerpo de Víctor tirado en el suelo ya muerto, iniciándose las investigaciones por parte del Ministerio Público signadas con el N° 10F02-0623-11 y solicitando vía telefónica por razones de extrema necesidad y urgencia Orden de Aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, toda vez que de los elementos de convicción recabados a la fecha se presume la participación de los mismos en los hechos investigados donde perdiera la vida de manera violenta el ciudadano Víctor Bello, quienes una vez aprehendidos y previa lectura de sus derechos fueron puestos a la orden del Tribunal, consignando los elementos de convicción recabados a la fecha, que llevaron al titular de la acción penal a solicitar las referidas ordenes de aprehensión y subsumir la conducta de los imputados en la presunta comisión en grado de autor mediático del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al imputado DARVIS JOSE ROMERO GARCIA y autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación al imputado LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, en perjuicio de VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (0CICSO).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de los imputados DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V- 13743.857 y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº V-19859779, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos previa orden vía telefónica solicitada por el Ministerio Público, lo cual fue acordado por el Tribunal de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Darvis Romero, se acuerda el día 24-05-2011, a las 7:30 de la noche según se evidencia de los asuntos propios del Tribunal llevados sistemáticamente, y el día 25-05-2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se acuerda la orden de aprehensión en relación a Luís Alfonso Figuera, quienes fueron capturados y puestos a la orden de este Juzgado consignando los elementos de convicción que soportaban tal solicitud el día 25- 05-2011, a la 1:56 de la tarde, según comprobante de recepción en relación a Darvis Romero y en cuanto a Figuera Luís, es puesto a la orden del Tribunal el día 26 -05-2011 a las 11:46 de la mañana, según comprobante de recepción. Así mismo, se evidencia de las que en relación a DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, existen testigos que lo señalan como la persona que sostuvo una discusión con el hoy occiso antes de la ocurrencia del hecho investigado y otro testigo presencial que lo señala como la persona que lo amenazó de muerte, lo cual, aunado a los mensajes textos reflejados en un teléfono celular que guardan presuntamente relación con la muerte del hoy occiso, hacen presumir a esta Juzgadora su participación como autor mediático en la comisión del hecho, es decir, que hacen presumir que no ejecutó la muerte del ciudadano Víctor Bello como autor directo, sino que presuntamente dirigió la acción delictiva, para que terceras personas dieran muerte al hoy occiso, teniendo así este dominio del hecho y de la resolución delictiva, considerando esta Juzgadora que si bien la Medida Privativa de Libertad, constituye una excepción a la norma, el articulo 250 del texto adjetivo penal indica de manera taxativa en sus tres numerales, los requisitos esenciales que deben darse de manera concurrente para decretar la excepción a la norma y en este caso en relación a DARIVIS JOSE ROMERO GARCIA, consta una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos precalificado como son: acta de entrevista de Guillermo Alvino, quien señala que el hoy occiso discutió con su hijo DARIVIS JOSE ROMERO GARCIA, días antes del hecho, acta de entreviste al ciudadano Morales Araque Jesús, quien señala que el buldog y el picure discutieron con le hoy con el hoy occiso, desprendiéndose de las actuaciones que le buldog se refiere a la persona del imputado DARIVIS JOSE ROMERO GARCIA y el picure al padre de este, acta de entrevista Nicasio Antonio, señalando que DARIVIS JOSE le dijo al hoy occiso que le quedaban pocos días, y por otra parte de los mensajes enviados al teléfono alcatel del hoy imputado se observan mensaje texto que guarda relación con el hecho investigado, que constituye elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho, por lo que en relación a este imputado DARIVIS JOSE ROMERO GARCIA, estamos ante la presunta comisión de un hecho punibles, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, que merece pena privativa de libertad, que hacen presumir en esta etapa de la investigación su participación como autor mediático en el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así mismo se encuentra la presunción razonable de fuga y de obstaculización, toda vez que el delito de mayor entidad, la pena posible a aplicar en su limite máximo excede del limite establecido en el parágrafo primero del articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos ante la presunta comisión de otro tipo penal, pudiendo configurarse el concurso real de delito, así mismo considera esta Juzgadora que como que estamos en la etapa de investigación el imputado pudiera influir en los testigos, destruir, ocultar o modificar algún elemento de convicción. Por lo que este tribunal consideran que están llenos los extremos señalados en los artículos el articulo 250 1ero, 2do y 3tro, 251 2, 3 y parágrafo primero, 252 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar la solicitud de la defensa y manteniendo la medida de privación preventiva de libertad en contra de DARIVIS JOSE ROMERO GARCIA. En cuanto al ciudadano LUIS ALFONSO FIGUERA ROBLES, a quien el Ministerio Público imputa la autoría en la presunta comisión del delito HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Juzgadora considera que de las actas se evidencia entrevista a tres testigos presénciales del hecho que son la esposa del hoy occiso, quien señala que vio a dos sujetos en una moto después de escuchar los disparo y encontrar a su esposo muerto en el patio de la residencia, así mismo, existen dos personas que aportaron las características fisonómicas de los ciudadanos que salieron en vehiculo tipo moto portando arma de fuego, que coinciden una de estas, con las características del hoy imputado LUIS ALFONSO FIGUERA ROBLES, características estas que fueron reflejadas en retrato hablado elaborado por los funcionarios del CICPC local, considerando que están llenos los extremos de los artículos 250 1ero, 2do y 3tro, 251 2, 3 y parágrafo primero, 252 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa y manteniendo la medida de privación preventiva de libertad en contra de LUIS ALFONSO FIGUERA ROBLES, por cuanto estamos ante la presunta comisión de un hecho punibles, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, que merece pena privativa de libertad, que hacen presumir en esta etapa de la investigación su participación como autor en el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del mismo modo se encuentra presente la presunción razonable de fuga y de obstaculización, toda vez que el delito de mayor entidad, la pena posible a aplicar en su limite máximo excede del limite establecido en el parágrafo primero del articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos ante la presunta comisión de otro tipo penal, donde se presume el concierto previo al hecho, la asociación, la planificación de dos personas o más a fin de ejecutar el acto delictivo, pudiendo configurarse el concurso real de delito, así mismo considera esta Juzgadora que como estamos en la etapa de investigación el imputado pudiera influir en los testigos, destruir, ocultar o modificar algún elemento de convicción. Así se decide.
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas esta juzgadora considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el represente fiscal para ambos imputados, por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde se presume la participación de los imputados de autos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA Y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, aunado que estamos ante un concurso real de delitos, así como también considerando el peligro de obstaculización y presunción razonable de fuga, en razón que pueden influir sobre los testigos, expertos, modificar, destruir, ocultar los elementos de convicción poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, así como considerando la pena posible a aplicar en el delito de mayor entidad, la cual excede en su límite máximo del término establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad de los imputados de ser el caso, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, artículo 252 numerales1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1.- Con el acta de investigación penal de fecha 17-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia que funcionarios de la Guardia Nacional se presentan el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, indicando que en el P5 vía la Moriche de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego (Folio 3 y 4).
2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Miriam Josefina Campos, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos donde resulta muerto su esposo de nombre Víctor Bello(folio 5 y 6 del asunto).
3.- Registro de cadena de custodia de prendas de vestir (folio 9 y vuelto del asunto).
4.-Registro de cadena de custodia de dos cartuchos calibre 9mm, tres conchas 9mm y un segmento de plomo, plenamente descritos (folio 10 y vuelto del asunto).
5.- Inspección Técnica Criminalistica Nº 565, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el cuerpo sin vida de la victima ciudadano víctor Bello. (Folio 11 y vuelto).
6.- Inspección Técnica Criminalistica Nº 566, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en cadáver en el Hospital Luís Razetti, Departamento de patología, , donde se deja constancia que presenta una primera herida en región pectoral derecha, la segunda en la región cara interna del brazo derecho, dos en la región axilar derecho, una en la región esesternocleidomastoideo, una en región escapular izquierdo, una región escapular derecho, quedando identificado como BELLO SOTILLO VICTOR MANUEL (folio 12 y vuelto del asunto).
7.- Reconocimiento legal N° 154, de cinco conchas calibre 9mm, plenamente descritas y un segmento de plomo, parcialmente deformado (folio 13 y vuelto del asunto).
8.- Reconocimiento legal N° 155, de dos segmentos de gasa impregnada de una sustancia hematina, color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso y la otra del cadáver (folio 14 y vuelto del asunto).
9.- Reconocimiento legal N° 1553 de prenda de vestir, descrita en las actas (folio 215 y vuelto del asunto).
10.- Montaje fotográfico en el lugar del suceso donde se observa el cuerpo sin vida del ciudadano Bello Sotillo Víctor Manuel y los y las heridas que presenta por arma de fuego ( folio 20 al 26 inclusive del asunto).cinco conchas calibre 9mm, plenamente descritas y un segmento de plomo, parcialmente deformado (folio 13 y vuelto del asunto).
11.-Reconocimiento legal N° 158 a un teléfono celular marca alcatel, color negro, serial 012565005074677, donde se deja constancia de los mensajes texto recibidos (folio30 al 33 inclusive del asunto).
12.- Trascripción de novedad donde se deja constancia del traslado del cadáver a la Morgue de Ciudad Guayana, Estado Bolívar (folio 37 del asunto).
13.- Certificado de defunción del ciudadano Víctor Manuel Bello Sotillo, (folio 38 del asunto).
14.- Acta entrevista a Efraín José Mayorca, de fecha 18-05-2011, donde deja constancia que estando en El zamuro de comisión por la Guardia nacional Destacamento Fluvial N° 911, salió una ciudadana al paso de la vía manifestando que dos ciudadanos en una moto habían matado a su esposo en su casa, procediendo a realizar un recorrido no logrando alcanzar la referida moto (folio 40 y 41 del asunto).
15.- Acta entrevista a Guillermo Alvino Rivera León, de fecha 18-05-2011, donde deja constancia como se entera de la muerte de un ciudadano que dicen El Pollero y que tuvo una discusión con su hijo Darvis Romero (folio 45 y 46 del asunto).
16.- Acta entrevista a Malave Muraco Roger, de fecha 19-05-2011, donde deja constancia que el día de los hechos vía El zamuro como a las 5:00 de la tarde escucho varios disparos y observo a dos sujetos en una moto que salían de la casa del occiso ( folio 49 y 50 del asunto).
17.-Orden de allanamiento de fecha 18-05-2011, en una vivienda ubicada en la comunidad de la Horqueta, donde habita un ciudadano que apodan BULDOG, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico (folio 52 y 53 del asunto).
18.- Acta entrevista a la ciudadana Malave Bermúdez Yannelis Josefina, de fecha 23-05-2011, quien señala que estando en su casa escucho dos disparos y vio salir de la casa del señor Víctor una moto, color negro con dos muchachos, aportando las características Fisonómicas de los mismos (folio 56 y vuelto del asunto).
19.- Acta entrevista a la ciudadana Malave Bermúdez Reiniris del Valle, de fecha 23-05-2011, quien señala que estando en su casa escucho dos disparos y vio salir de la casa del señor Víctor una moto, color negro con dos muchachos, aportando las características Fisonómicas de los mismos (folio 57 y vuelto del asunto).
20.- Acta entrevista al ciudadano Miguel Ángel Bello Sotillo, de fecha 23-05-2011, quien señala que su hermano Víctor Bello, hace dos años, tuvo una discusión con un vecino de nombre Carlos Flores ( folio 58 y vuelto ).
21.- Acta entrevista al ciudadano Morales Araque Jesús, de fecha 24-05-2011, quien señala que el occiso tuvo una discusión en el mes de mayo con los ciudadanos que apodan EL BULDOG y EL PICURE (folio 59 y vuelto).
22.- Acta entrevista al ciudadano Milano Nicasio Antonio, de fecha 24-05-2011, quien señala que el occiso tuvo una discusión con el ciudadano DARWIN ROMERO, señalando que le dijo que le quedaban pocos días al occiso (folio 60 y 61 del asunto).
23.- Retrato hablado según las características aportadas por la ciudadana Malave Yannelis Josefina (folio 63 del asunto).
24.- Acta de investigación de fecha 25-05-2011, donde consta la aprehensión del ciudadano Romero García Darvis José, previa solicitud telefónica (folio 65 y vuelto del asunto).
25.-Acta Investigación Penal, de fecha 26-05-2011, donde consta la aprehensión del imputado LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, al folio 80 al 81 del asunto.
26.- Registro cadena custodia de un teléfono celular maca ALCATEL, color negro, serial 02565005074677, perteneciente a DARVIS ROMERO, al folio 100 y vuelto.
27.-Reconocimiento legal a un teléfono celular maca ALCATEL, color negro, serial 02565005074677, reflejando los mensajes textos recibidos y el día correspondiente, al folio 101 y vuelto del asunto.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2011, la representación del Ministerio Público a cargo del abogado Diógenes Tirado Villanueva, Fiscal Segundo del Ministerio Público, peticionó a este Órgano Jurisdiccional, la practica de una prueba anticipada, consistente al testimonio de los ciudadanos Malave Bermúdez Reiniris del Valle y Malave Bermúdez Yannelis Josefina, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el planteamiento del Fiscal para la mencionada solicitud se ajusta a derecho, en el sentido, que se presume que no pueda recibirse el testimonio de las testigos en la fase de juicio, ante el riesgo manifiesto la integridad física e incluso la vida de los órganos de prueba; esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales, acuerda la practica de la prueba anticipada, en tal sentido, se acuerda recibir el testimonio de las ciudadanas Malave Bermúdez Reiniris del Valle y Malave Bermúdez Yannelis Josefina, con las debidas garantías que asisten a las partes.
Sin embargo, dado que uno de los principios generales que gobiernan al proceso penal es la inmediación, en el cual el Juez que habrá de sentenciar, será el mismo que deberá presenciar de forma ininterrumpida el debate y recibir todas las probanzas para obtener su convenciamiento; este Tribunal de control advierte, que si para la oportunidad del debate oral y público, el obstáculo no existiere, las testigos deberán concurrir ante la Juez de Juicio a prestar su declaración, todo de conformidad con los artículos 16 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se declara admisible el testimonio anticipado de las ciudadanas Malave Bermúdez Reiniris del Valle y Malave Bermúdez Yannelis Josefina, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el día de hoy lunes 30 de mayo de 2011. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se acuerda la práctica de un reconocimiento en rueda de detenidos, en la persona del co-imputado FIGUERA ROBLES LUIS ALFONZO, en el cual participaran como testigos reconocedoras, las ciudadanas Malave Bermúdez Reiniris del Valle y Malave Bermúdez Yannelis Josefina, con las debidas garantías y derechos que asisten a las partes, cuyo acto se fija para el día lunes 30 de mayo de 2011. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y 283 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, Venezolano, 33 años de edad, natural de esta cuidada de Tucupita, portador de la cedula de identidad numero V- 13743.857, de profesión u oficio obrero de obras publicas y ganadero, estado civil soltero, residenciado en la comunicada de la Horqueta calla 03 casa 03,a mano derecha, quien dijo ser hijo de Judit García (V) Guillermo Romero (V), con 5to año de instrucción, teléfono no tiene, por la presunta comisión como autor Mediático en el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el ciudadano LUIS ALFONZO FIGERA ROBLES, venezolano, mayor de edad; de 21 año, portador de la cedula de identidad Nº V-19859779, profesión oficio obrero, quien dijo ser hijo de Luís Figuera (v) y Doris Robles (v) natural de esta ciudad de Tucupita, grado de bachiller, por la presunta comisión como autor en el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los artículos 250 1ero, 2do y 3tro, 251 2, 3 y parágrafo primero, 252 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO:Librar boleta de encarcelación al centro de retención y custodia. CUARTO: Notifíquese a la ciudadana Myriam Josefina Campos, familiar del occiso de la presente decisión. QUINTO: Oficiar a la Fiscalía Superior para que pondere la posibilidad de apertura una averiguación a los Funcionarios del CICPC local que aportaron la noticia plasmada en los diarios de circulación regional, remitiendo en original los referidos diarios de circulación local. SEXTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda en relación del imputado LUIS ALFONSO FIGUERA ROBLES y la prueba anticipada en relación a las testimoniales MALAVE BERMÚDEZ YANNIS JOSEFINA Y MALAVE BERMUDEZ REINIRIS DEL VALLE de conformidad con los artículos 13, 230, 307 Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se acuerda solicitar el traslado del LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, y tres personas con similares características a las 09:00 a.m. del Lunes 30/05/2.011, OCTAVO: Se acuerda refoliar el expediente, y se acuerda agregar los 04 folios útiles consignado por le Ministerio Publico, y el periódico consignado por la defensa, se acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. NOVENO: Por cuanto el auto motivado se publica fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA