REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000071
ASUNTO : YP01-P-2009-000071
SENTENCIA DEFINITIVA No. 48.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
ACUSADOS: LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-06-1988, titular de la cedula de identidad nº 20.160.767, de profesión u oficio obrero y residenciado en el barrio nuevo los cocos, calle principal, casa s/n de color rosado, Tucupita – estado Delta Amacuro y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-05-1988, titular de la cedula de identidad nº 21.385.327, de profesión u oficio obrero y residenciado en el barrio nuevo los cocos, calle principal, casa s/n de color amarillo y rosado bodega de la señora recai. Tucupita – estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
VICTIMA: POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN.
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-06-1988, titular de la cedula de identidad nº 20.160.767, de profesión u oficio obrero y residenciado en el barrio nuevo los cocos, calle principal, casa s/n de color rosado, Tucupita – estado Delta Amacuro y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-05-1988, titular de la cedula de identidad nº 21.385.327, de profesión u oficio obrero y residenciado en el barrio nuevo los cocos, calle principal, casa s/n de color amarillo y rosado bodega de la señora recai. Tucupita – estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de enero de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de fecha 03 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios JEANNY ZACARIA, JARAMILLO ROBERT y JHON DAVID MORENO, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.
La referida Fiscalía en fecha 19 de marzo de 2009, presentó escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN.
El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril de 2009, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción del funcionario RAIMUNDO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Dr. JACKSON PORTILLA, medico del Hospital Luis Razzetti, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.
Constituido el Tribunal unipersonal por el Juez Alexis Enrique Díaz León, se inicia la apertura del debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra de los ciudadanos: LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, objeto del presente juicio oral y público. A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…En fecha 30/01/09 siendo la 07:32 (sic) horas de la noche encontrándose de servicio en la Comandancia General de Policía de este Estado, los funcionarios SGT (PD) ZACARIAS JEANNY Y Aget (PD) JHON DAVID MORENO, se apersonaron los ciudadanos: ALLI RANKINSSON y POLICARPIO BETANCOURT, presentando el segundo de lo (sic) mencionados heridas en la cabeza y en ambos brazos, manifestando que unos ciudadanos armados con un arma blanca (machete) y un tubo (objeto contundente9 los habían agredido, en el sector Los Cocos de esta ciudad, procediendo a trasladar al herido al hospital de esta ciudad en la unidad P-03, y trasladándose hasta el sitio indicado, acompañados por la esposa del herido, una vez en el sitio, en la entrada principal del mencionado barrio, pudieron observar a dos ciudadanos que se desplazaban caminando, por lo que la ciudadana ALLY RANKINSSON, pudo identificarlos como los agresores de su esposo, le dieron voz de alto y se procedió a realizarle una inspección de personas acaparados en el articulo 205 del COPP, no encontrándoles nada adherido a sus ropas y cuerpos, realizando los funcionarios un pequeño recorrido por el sector y a pocos metros de donde estos se desplazaban encontraron un tubo de metal de aproximadamente 1 metrs de longitud y un arma blanca conocido comúnmente como machete, inmediatamente se procedió a léeseles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del mismo Código, identificándolos como ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO… y LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO…”
El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.
En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso los hechos así:
“…los mismos fueron aprehendidos preventivamente el día Treinta (30) (sic) de Enero del año dos mil nueve (2009), aproximadamente a las siete horas con treinta y dos minutos de la noche (07:32 p.m.), el funcionario sargento primero (PD) Zacarías Jeanny, recibió por ante la Comandancia de la Policía a los ciudadanos ALLI RAKIMSON y POLICARPIO BETANCOURT, quienes le manifestaron que habían sido objeto de agresiones por parte de unos sujetos, con un arma blanca (machete), y un objeto contundente (tubo), por lo que procedió este funcionario en compañía del Distinguido Jaramillo Robert y el agente Moreno Jhon a trasladar al ciudadano que se encontraba herido al Hospital Luís Razzetti de esta ciudad a los fines de que recibiera la atención medida necesaria y con la ciudadana ALLI RAMKINSON, esposa del agredido, se trasladaron a buscar a los presuntos agresores y al llegar al sitio, específicamente al sector denominado Los Cocos, en la entrada principal, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban caminando quienes fueron identificados por la esposa del ciudadano como los agresores de su pareja, se les dio la voz de alto y se les realizo inspección de personas, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido al lugar, encontrando a pocos metros de donde estos ciudadanos se desplazaban un objeto contunde (tubo) de aproximadamente un metro de longitud y un arma blanca (machete), e inmediatamente se les informo que quedarían detenidos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, que a su vez los presento al Tribunal…”.
En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que ocurrieron el día 30 de enero de 2009, siendo aprehendidos como a las 7:33 de la noche, en el sector los Cocos de esta localidad. Que Rolando Rivero le da un golpe en la cabeza a la victima POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN y el otro sujeto le da un machetazo en el dedo, hecho ocurrido cuando la victima se desplazaba en compañía de su esposa y Lindomar se atraviesa para detener el vehiculo bajo amenaza de que le van a dar un tiro al conductor. Que los dos sujetos corren detrás del vehiculo. Que la victima fue trasladada al hospital donde fue atendida. . Solicita que se condene a los acusados.
La defensa rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Que la victima venia de su fundo luego de tomar cervezas se desplazaba a velocidad y le reclama a sus defendidos que si no se quitaban le iba a pasar el carro por encima y eso genero una discusión. Que la victima sacó un arma blanca. Que sus defendidos se tuvieron que defender con un tubo. Que si lo lesionaron pero para defender su vida. Solicita sentencia absolutoria.
Se abre el lapso de recepción de pruebas y el Tribunal luego de oír al medico forense y a los demás testigos de autos, anuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de una calificación jurídica no prevista por las partes como lo fue el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, el cual establece que si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Asimismo por cuanto del debate presuntamente la victima fue despojada de un reloj, se anunció la calificación jurídica prevista en el artículo 458 del Código Penal, señalado como ROBO A MANO ARMADA, donde se establece que cuando el delito de robo se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En esa misma oportunidad se le informó a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para preparar los argumentos respectivos, así como para ofrecer nuevas pruebas, a lo que el Ministerio Público expuso que no tenía pruebas que ofrecer, mientras que la defensa ofreció el testimonio de la ciudadana ROSA AMELIA CARRASQUERO
En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público ratifico su solicitud de sentencia condenatoria y expresa que Lindomar fue quien se atravesó al vehiculo de POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, que se origino una discusión. Que Rivero fue quien le quita el reloj a la victima. Que la victima para defenderse saca un machete del vehiculo, el cual fue despojado. Que RIVERO con el machete lesiona a la victima. Que la intención fue de robar, como en efecto lo hicieron.
Mientras que la defensa expreso entre otras cosas que la declaración de ANA ALLY tiene un marcado interés. Que primero dijeron que fue un chopo y posteriormente con un tubo. Que primero afirmo que no le despojaron nada y luego dijo que le quitaron un reloj. Que su defendido estaba legitimado para actuar porque la victima saco un machete. Que sus defendidos se quedaron en el lugar de los hechos. Que no esta demostrado el delito de robo. Solicitó sentencia absolutoria para los acusados.
Las partes ejercieron su derecho a replicas.
La victima no ejerció su derecho de palabra.
Por último los acusados LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, expresaron acogerse al precepto constitucional.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 30 de enero de 2009, los ciudadanos LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, en el sector denominados Los Cocos calle principal Tucupita Estado Delta Amacuro, fueron los personas que utilizando el primero un tubo y el segundo un machete causaron las lesiones al ciudadano POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN.
Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a su declaración este Juzgado observa Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, auque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.
Bien dicho esto, este Juzgado unipersonal a examinar las pruebas evacuadas en sala, en primer lugar tenemos la declaración de la ciudadana: ANA ALLY RAMKISSON, de 29 años, esposa de la victima POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, quien es testigo presencial de los hechos y señala en sala a los acusados LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, como los ciudadanos que el día 30 de enero de 2009, en horas de la tarde se atravesaron al frente del vehiculo conducido por su esposo, y LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO, tomando un tubo golpea al ciudadano POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, en la cabeza y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, tomando un machete le causa una herida en la mano izquierda. Que se trasladaron a la comandancia de la policía y de allí lo trasladaron al hospital. Que luego se trasladó con la comisión policial al lugar de los hechos y es cuando aprehenden a los ciudadanos LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, recuperándose el machete y el Tubo. La testigo señaló al acusado ROLANDO RIVERO, apodado el Warao, como la persona que le quitó el reloj bañado en oro a su marido. Que vio cuando los policía le quitaron a Lindomar le quitaron el machete y al otro el tubo. Que se intercambiaron.
A esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, ya que la testigo de una manera segura, decidida, clara señala a los acusados LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, como las personas que causaron las lesiones a su marido POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN.
Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por la testigo de que vio cuando los funcionarios le quitan el machete y el tubo a los acusados, aspecto contradictorio en cuanto a la actuación policial, no es menos cierto que a preguntas respondida por la testigo afirmó que no se bajó de la unidad policial y que desde allí medio se veía. En cuanto a que el machete lo saco la victima o lo tenían los acusados la testigo ANA ALLY también fue clara al expresar que no se acuerda si su esposo saco el machete. Lo cierto es que la testigo es convincente, no tiene lugar a dudas de que los acusados LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, uno con el tubo y el otro con el machete lesionaron a su esposo POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN.
Observa el Tribunal que no existe contradicción alguna de parte de la testigo ANA ALLY, en cuanto a la observación realizada por el defensor, en el sentido de que se le pregunto en la policía si había sido despojada de sus pertenecías y respondió con un contundente No, y luego en su ampliación expresó que a su esposo le quitaron un reloj. No hay contradicción alguna ya que la pregunta va dirigida es a sus pertenencias no la de su esposo ni otra persona alguna. Es mas en sala afirmó claramente que a ella no le quitaron nada.
Tales hechos se corresponden con la declaración de la ciudadana IRIS MAURA MALPICA RADA, quien si bien es cierto afirma que no vio el momento en que estos sujetos golpean a la victima, la misma fue clara y concluyente al expresar que ese día de 6 a 7 de la noche, vio a Lindomar y al otro sujeto. Que Lindomar estaba delante del señor Policarpio y el otro del lado forcejeando con él por el lado del chofer y luego se fueron corriendo. Que al otro sujeto le dicen el Guarao y se la pasa con Lindomar.
En tal sentido este juzgador otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana IRIS MAURA MALPICA RADA, solo en cuanto al hecho de dar fe de la discusión y forcejeo entre la victima y los acusados.
La testigo ROSA AMELIA CARRASQUERO GUERRA, testigo promovida por la defensa, declaró en sala que el hecho ocurrió al frente de su casa. Que ROLANDO y LINDOMAR estaban jugando futbolito en la calle y LINDOMAR se cayó y POLICARPIO, quien estaba tomando porque le observó una cerveza en la mano, se bajó agresivo del vehiculo amarillo, sacó un machete y tuvo una discusión con los hoy acusados. Que le lanzó unos machetazos a LINDOMAR y éste asumió en tomar un tubo para defenderse, golpeando en la cabeza a POLICARPIO con el tubo. Que ROLANDO, a quien señaló como el Warao no participó en los hechos, por el contrario señala que éste fue conjuntamente con Pablo Carrasqueño a quien le dicen Tati, quien lo jaló hacía un lado. Que luego del hecho la mujer de POLICARPIO lo llevó al hospital y ellos se quedaron ahí. Que POLICARPIO no fue despojado de algún objeto.
Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración rendida por esta ciudadana, quien también de una manera segura, clara, a pesar de ser ofrecida por la defensa afirmó que su único interés es que se aclaren las cosas. El Tribunal estima su declaración por cuanto la misma se corresponde con los hechos con las demás pruebas de autos, pruebas de autos en el sentido de que la misma presenció los hechos donde se origina la discusión entre la victima POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN y los acusados LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO. La testigo ROSA AMELIA CARRASQUERO GUERRA, fue precisa al narrar que observó cuanto LINDOMAR CEDEÑO toma el tubo y golpea en la cabeza a POLICARPIO causándole las heridas.
Tales heridas fueron evaluadas por el Dr. Carlos Osorio, quien rindió declaración y ratificó su dictamen, en tal sentido este juzgador da pleno valor probatorio a lo expresado por el medico de que el ciudadano: POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, presentó herida en la región pariental izquierda de 10 centímetros, traumatismo en la muñeca derecha con fractura de cubito, y traumatismo en tercer dedo de la mano derecho con herida de 07 centímetros la cual fue suturada. TIEMPO DE CURACION 21 DIAS. TIEMPO DE REPOSO 21 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION GRAVE.
Heridas que fueron causados tanto por el tubo de metal como por el arma blanca tipo machete las cuales fueron debidamente reconocidas en el informe legal No. 181, practicado por el funcionario Miguel Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ratificadas en sala, el cual tiene pleno valor probatorios, por ser concordantes con lo dicho por los testigos presénciales.
Los funcionarios JEANNY ZACARIAS, ROBERT JARAMILLO y JHON DAVID, adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, trasladan al ciudadano comparecieron por ante este Tribunal y ratificaron su actuación policial, los mismos de manera sustancias han expresado que trasladaron al ciudadano POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, hasta el hospital Luis Razetti del Estado Delta Amacuro, siendo atendido por los galenos de guardia ya que el referido ciudadano se encontraba herido que luego en compañía de la victima aprehenden a los ciudadanos LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, en el sector Los Cocos entrada Principal, incautándoles los referidos objetos. A tales declaraciones este Tribunal las examina de manera individual y les otorga pleno valor probatorio por ser todas en su conjunto contestes con el acervo probatorio, y dan plena prueba tanto del hecho punible como de la responsabilidad penal.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, como autores del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que ocurrieron el día 30 de enero de 2009, siendo aprehendidos como a las 7:33 de la noche, en el sector los Cocos de esta localidad. Que Rolando Rivero le da un golpe en la cabeza a la victima POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN y el otro sujeto le da un machetazo en el dedo, hecho ocurrido cuando la victima se desplazaba en compañía de su esposa y Lindomar se atraviesa para detener el vehiculo bajo amenaza de que le van a dar un tiro al conductor. Que los dos sujetos corren detrás del vehiculo. Que la victima fue trasladada al hospital donde fue atendida. . Considera que el delito probado fue HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN. Solicita que se condene a los acusados.
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ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Que la victima venia de su fundo luego de tomar cervezas se desplazaba a velocidad y le reclama a sus defendidos que si no se quitaban le iba a pasar el carro por encima y eso genero una discusión. Que la victima sacó un arma blanca. Que sus defendidos se tuvieron que defender con un tubo. Que si lo lesionaron pero para defender su vida. Solicita sentencia absolutoria.
iii.) DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, en el delito de homicidio, esta configurada la intención de causar la muerte a alguna persona, y dependiendo del hecho y de determinadas circunstancias se califica o no, y se contigua frustrado cuando el sujeto con esa intención de causar la muerte a realizado todo lo necesario para consumarlo, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias dependientes de su voluntad.
En el caso que hoy nos ocupa no quedó suficientemente demostrado que los acusados LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, hayan tenido la intención de causar la muerte del ciudadano POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, en primero lugar no quedó establecido antecedentes al hecho que puedan dar lugar a pruebas indiciaras para tal efecto, y en segundo lugar de haber tenido la intención de matar, nada se los hubiera impedido, ya que la victima estaba en desventaja con relación a los acusados, por razones de edad, de presunta ebriedad, de pluralidad de victimarios, de armas ya que ambos acusados estaban armados y la victima quedó desarmada del machete que portaba. No solo por el hecho de haberla golpeado con un tobo en la cabeza se debe inferir intención de matar, debe configurarse todo un conjunto de elementos que lleven a tal fin, considera este juzgador que si la intención hubiese sido causar la muerte de POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, la misma se hubiese materializado.
Ahora bien, considera este juzgador que la intención de los acusados que quedó demostrada en autos fue la de lesionar a la victima, tal como quedó demostrado con el informe forense.
Considera este juzgador que la actuación de la victima POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, al sacar el machete de su auto es estimada por este juzgador como una conducta contraria al buen orden de un ciudadano, aún cuando haya sido para repeler las agresiones de los acusados, dicha conducta despinta credibilidad, sin embargo tal actuación no da lugar a la legitima defensa invocada como causal de justificación por el defensor, por cuanto el acusado LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO, provocó suficientemente al ciudadano POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, al interferir su transito por la vía los Cocos, colocándose al frente de su vehiculo, originándose una discusión entre la victima y los acusados la cual pudo ser resuelta a través del dialogo, concluyó lamentablemente en la lesión sufrida por la victima.
En autos, tanto la ciudadana ANA ALLY como la victima POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, mencionan que uno de los acusados tenían un chopo, y que ROLANDO apodado el Warao, lo despojó de un reloj bañado en oro, el cual supuestamente se lo había regalado la gobernadora, tal afirmación no quedó demostrada en autos, ya que solo consta el dicho de la ciudadana ANA ALLY, el cual se concatena con el del hoy occiso POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, sin embargo tales afirmaciones no son suficientes para dar por probado el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en autos ni siguiera cursa un avalúo prudencial que pueda dar fe de su existencia en el mercado, reconocida por un experto.
Es cierto que la costumbre reiterada del venezolano es no guardar factura de las prendas, pero dar por probado un hecho con el solo dicho de la victima, traería como consecuencia, que así como se afirmó un reloj, podría invocarse cualquier cantidad de objetos. El Tribunal hizo el anunció respectivo y dio la oportunidad legal para que se ofrecieran nuevas pruebas para tratar de demostrar tal hecho, afirmando el Ministerio Público que eran suficientes las pruebas ofrecidas y admitidas.
En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos: LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, por la comisión del referido delito.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
iv.) PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse a los ciudadanos: LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, este Juzgador observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, prevé una pena de 01 a 04 años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de 02 años y 06 meses de prisión. Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, por ser autores responsables de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENAN a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de 02 años y 06 meses de prisión. Quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se absuelven a los acusados del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente y del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se mantiene privados de libertad a la orden de Ejecución. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: Los acusados LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, cumplen la pena el día 30 de julio de 2011, ya que están detenidos desde el 30 de enero de 2009, permaneciendo en prisión 02 años, 03 meses y 16 días. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALEXIS DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
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