REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002486
ASUNTO : YP01-P-2010-002486


DECISION No. 49
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CARLOS ALCIDES LOPEZ URBANO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 17/04/1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio Electricista, quien reside en Urbanización Francisca Duarte, sector Nro. 01, calle Nro. 08, casa nro. 03, San Félix, Estado Bolívar, teléfono de ubicación 0416-9991423.-
DEFENSORES PRIVADOS: DR. LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, venezolano, identificado con la cédula de de identidad Nro. V-11.205.222, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, con domicilio en calle Bolívar Nro 18, oficina 01, Tucupita, Teléfono 0414-8792196, estado Delta Amacuro
ACUSADOS:; MARIO JUNIOR REYES RIOS, de nacionalidad venezolana, natural San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 23-01-1991, de 20 años de edad, hijo de ALCIRA RIOS (v) y MARIO REYES (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Cuarto grado, residenciado en el Triunfo, Calle mi jardín, Casa S/N, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.177, NOEL EMILIO BELLO URQUIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Barrio las Parcelas del Roble, Calle la patria, Casa N° 88, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-01-1990, de 21 años de edad, hijo de YADIRA URQUIA (v) y BELLO NOEL (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Séptimo año, residenciado en el Municipio Casacoima, calle 12 de octubre, casa Nº S/N, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.035.821; ELVIS DALLAN SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 16-08-1990, de 20 años de edad, hijo de DEYANIRA SILVA (v) y LUIS FIGUERA (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción tercer año aprobado en la vía militar, residenciado en el Triunfo, Municipio Casacoima, calle la esperanza, casa Nº S/N, a una cuadra de la escuela del triunfito, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.190; PEDRO LUIS GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, fecha de nacimiento 29-06-1972, de 37 años de edad, hijo de CARMEN GARCIA (M) y CRUZ DANIEL GARCIA (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción nunca ha estudiado, residenciado en el Triunfo, Calle la Esperanza, Casa S/N, Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-13.092.257; CRISTIAN BELLO URQUIA, de nacionalidad venezolana, natural de el Triunfo, Calle 12 de octubre, Casa S/N del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-10-1991, de 19 años de edad, hijo de YADIRA URQUIA (v) y NOEL BELLO (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción quinto año de bachillerato, residenciado en el Triunfo, Calle 12 de octubre, Casa S/N del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332, JOSE FERNANDO YANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 07-03-1960, de 50 años de edad, hijo de DIOSELINA YANEZ (M) y JOSE RAFAEL NAVAS (M), de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción cuarto grado, residenciado el Triunfo, Calle la Esperanza, Casa S/N, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.050.534 y
DELITO: CO-AUTORES en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal.-


Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto se observa que en fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad de los ciudadanos REYES RIOS MARIO JUNIOR, BELLO URQUIA NOEL EMILIO, ELVIS DALLAN SILVA, PEDRO LUIS GARCIA, CRISTHIAN BELLO URQUIA y JOSE RAFAEL YANEZ, conforme al contendido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia decretó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos acusados, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, comisaría de Casacoima, debiendo informar esta Comisaría cada tres (03) meses de la medida impuesta por este tribunal, prevista en el numeral 3 de la norma adjetiva penal y la contenida en el numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país, así como la prohibición de acercarse a la víctima, contenida en el numeral 6 de la norma adjetiva penal y la obligación de presentar cada uno dos personas que acrediten a este Tribunal que perciben una cantidad igual o superior a cincuenta (50) Unidades tributarias, conforme a lo previsto en el numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal
En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que los ciudadanos: REYES RIOS MARIO JUNIOR, BELLO URQUIA NOEL EMILIO, ELVIS DALLAN SILVA, PEDRO LUIS GARCIA, CRISTHIAN BELLO URQUIA y JOSE RAFAEL YANEZ, adquirieron la condición de acusados por el delito de CO-AUTORES en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, a los mismos les abriga el principio constitucional de presunción de inocencia, articulo 49 numeral 2 constitucional, que señala que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto es en un juicio oral y publico.
La admisión de la acusación bajo ningún aspecto se considera establecida la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso:

“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”

Al momento de ser decretada la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono en cuanto al peligro de fuga, hoy vemos que han variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por cuanto no existe tal peligro de fuga. Al respecto en Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció:

“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito.….se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”
Los acusados residen en el sector el Triunfo una zona evidentemente humilde, donde por la situación económica es sumamente difícil que laboren personas que devenguen un sueldo de 50 unidades tributarias.
Es mas a fin de cuentas es discriminatorio establecer que una persona que devengue un sueldo con esa cantidad pueda ser mas honesta y responsable que una ama de casa por ejemplo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia gratuita, en tal sentido es inoficioso establecer unidades tributarias a fin de que los fiadores puedan costear la búsqueda y captura de los acusados en coso de abstraerse al proceso. De ser así es obligación de los órganos de policía iniciar la búsqueda sin que los fiadores tengan que pagar, ya que la justicia es gratuita.
La disposición que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, es preconstitucional, en consecuencia improcedente.
Asi las cosas lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar no exigir los requisitos exigidos por el Tribunal Segundo de Control respecto a la documentación donde se reflejen las unidades tributarias, quedando vigente la medida cautelar solo respecto a las presentaciones cada quince (15) días por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, comisaría de Casacoima, debiendo informar esta Comisaría cada tres (03) meses de la medida impuesta por este tribunal, prevista en el numeral 3 de la norma adjetiva penal y la contenida en el numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país, así como la prohibición de acercarse a la víctima, contenida en el numeral 6 de la norma adjetiva penal y la obligación de presentar cada uno dos personas que se comprometan con el Tribunal de que los acusados van a cumplir con sus obligaciones.
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: REYES RIOS MARIO JUNIOR, BELLO URQUIA NOEL EMILIO, ELVIS DALLAN SILVA, PEDRO LUIS GARCIA, CRISTHIAN BELLO URQUIA y JOSE RAFAEL YANEZ, en consecuencia se acuerda no exigir los requisitos exigidos por el Tribunal Segundo de Control respecto a la documentación donde se reflejen las unidades tributarias, quedando vigente la medida cautelar solo respecto a las presentaciones cada quince (15) días por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, comisaría de Casacoima, debiendo informar esta Comisaría cada tres (03) meses de la medida impuesta por este tribunal, prevista en el numeral 3 de la norma adjetiva penal y la contenida en el numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país, así como la prohibición de acercarse a la víctima, contenida en el numeral 6 de la norma adjetiva penal y la obligación de presentar cada uno dos personas que se comprometan con el Tribunal de que los acusados van a cumplir con sus obligaciones. Regístrese, diaricese, Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA