REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
TUCUPITA, 10 DE MAYO DE 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YJ0-2000-000120
ASUNTO: YJ01-P-2000-000120
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, hijo de Enrique Millán (v) y Leonides Cabrera (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 en concordancia con el artículo 77 numeral 16 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el penado RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, hijo de Enrique Millán (v) y Leonides Cabrera (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado delta Amacuro; a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el penado RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, hijo de Enrique Millán (v) y Leonides Cabrera (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado delta Amacuro; a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

DE LA CAUSA

En fecha 13 de Julio 2006 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENO al penado: RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 en concordancia con el artículo 77 numeral 16 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos. A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE
Ahora bien la SENTENCIA N°1709, EXP. Nº: 05-0158 DE la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de dos mil siete (2007). Bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguientes, la circunstancia de que ciertos delitos tengan asignadas penas mayores, atendiendo a la infracción cometida y, en consecuencia, a los condenados por dichos delitos se les posponga la posibilidad de obtener formulas alternativas de cumplimiento de la pena, está fundada en una justificación objetiva y razonable: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales. Corolario de lo expuesto, las limitaciones que el legislador estableciera en el artículo 493 -incorporado en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de noviembre de 2001- A LOS CONDENADOS POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, SECUESTRO, DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ROBO EN TODAS SUS MODALIDADES, HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO, NARCOTRÁFICO Y HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, EXCEPTO, EN ESTE ÚLTIMO CASO, CUANDO EL DELITO NO EXCEDIERA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE SUPERIOR, PARA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no comporta vulneración alguna del principio de progresividad de los derechos humanos, del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, ni a la garantía consagrada en el artículo 272 constitucional, toda vez que dichas limitaciones son medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado, cuyo objetivo es la readaptación social del delincuente, de manera que se está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los internos recluidos. Recuerda la Sala, que el artículo 272 citado se refiere a derechos penitenciarios y no a Derechos Humanos. A criterio de esta Sala, las posibles limitaciones de los derechos inherentes a la persona del condenado, surgen de la necesidad de conciliar los derechos de los distintos individuos, como también los derechos individuales y los bienes o derechos colectivos, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de un Estado como Social y Democrático de Derecho. Por otra parte, tampoco está en juego un aspecto ligado estrechamente con el respeto de la dignidad humana, PUES NO PUEDE SOSTENERSE QUE DE LA APLICACIÓN O NO DE LOS BENEFICIOS DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DEPENDA LA DEBIDA SALVAGUARDA DE LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS. DICHOS BENEFICIOS PRESUPONEN LA EXISTENCIA DE UN PROCESO CRIMINAL DEBIDAMENTE CONCLUIDO, QUE HA LLEVADO A LA AUTORIDAD JUDICIAL A IMPONER UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE UNA PERSONA QUE DEBERÁ CUMPLIR UNA PENA DETERMINADA, DE ACUERDO CON LAS LEYES APLICABLES Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DISTINGUIERON EL CASO CONCRETO. De allí, que no pueda aseverarse que un sentenciado por los delitos que la norma señalaba, estaba sometido a un trato que afectaba su dignidad humana, pues ésta -a juicio de esta Sala- se vería, indirectamente afectada, por el respeto a las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, más no por la existencia o inexistencia de beneficios sustitutivos de la pena, beneficios que el legislador puede configurar con libertad dentro de amplios márgenes. El legislador no introdujo, arbitrariamente, disposiciones que distinguían entre aquellos condenados a los que se les podían otorgar ciertos beneficios y a los que no; sino que lo hizo con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, mediante medidas racionalmente conectadas con dicho objetivo, sin incurrir en desproporciones groseras en términos de los bienes y derechos afectados. Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, juzga en consecuencia esta Sala, la Constitucionalidad del hoy derogado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además, pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del articulo 500. Que la pena impuesta en la sentencia no, exceda de cinco (05) años. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. Que el penado o penada presente oferta de trabajo. Que no haya SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO.

Ahora bien, en cuanto al ultimo requisito, QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN CONTRA ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, Vistas las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que al penado: RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, se le sigue causa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del hoy occiso; JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO. Donde se fijó la audiencia preliminar para el día 20 DE JULIO DE DE 2011, según refleja el sistema juris 2000, por cuanto este tribunal no ha sido notificado de esta Audiencia preliminar. En tal sentido este Tribunal, con las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, el cual expresamente establece. (0missis) “Que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley estan en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución. en ese mismo orden de ideas el artículo 49 ejusden establece, el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales, 1° la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado del Proceso.2°- Toda persona se persona se presume inocente mientras no se presume lo contrario. 3° Toda persona tiene que ser oída en todo grado del Proceso. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución o en la ley. En tal sentido con fundamento a las normas Constitucionales antes señalada quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el TRANSLADO del penado: RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, desde el Recinto Carcelario de oriente la Pica en Maturín, hasta el centro de resguardo y custodia de la Policia deL Delta Amacuro (RETEN POLICIAL DE GUASINA). Librese la respectiva boleta de traslado dirigida al director de la pica lic. ISMAEL CANELON. Asi como al Comisario de la Policia del estado para que efectuara dicho trasladó del penado. En tal sentido este Tribunal de con las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 334, el cual expresamente establece. (0missis) “Que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley estan en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución. en ese mismo orden de ideas el artículo 49 ejusden establece, el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales, 1° la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado del Proceso.2°- Toda persona se persona se presume inocente mientras no se presume lo contrario. 3° Toda persona tiene que ser oída en todo grado del Proceso. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución o en la ley. Asi se declara.

DISPOSITIVAS

En consecuencia ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Con fundamento en lo antes expuesto Se decretar el TRANSLADO del penado: RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, desde el Recinto Carcelario de oriente la Pica en Maturín, hasta el centro de resguardo y custodia de la Policia deL Delta Amacuro (RETEN POLICIAL DE GUASINA). Librese la respectiva boleta de traslado dirigida al director de la pica lic. ISMAEL CANELON. Asi como al Comisario de la Policia del estado para que efectuara dicho trasladó del penado. De conformidad las atribuciones me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, el cual expresamente establece. (0missis) “Que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley estan en la obligación de asegurar la integridad de esta constituciones. En ese mismo orden de ideas el artículo 49 ejusden establece, el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales, 1° la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado del Proceso.2°- Toda persona se persona se presume inocente mientras no se presume lo contrario. 3° Toda persona tiene que ser oída en todo grado del Proceso. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución o en la ley, en armonía a lo dispuesto en el articulo artículos 479 numeral 1°, 2°, y 3° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle sus derechos Constituciones y procesales que se le sigue CAUSA: YP01-P-2009-000677, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO. Donde se fijó la audiencia preliminar para el DÍA 20 DE JULIO DE DE 2011, según refleja el sistema juris 2000. . ASI SE DECIDE.

Regístrese, diaricese, notifíquese AL FISCAL SEPTIMO DEL Ministerio Publico ABG. DAVIT AUMAITRE. A la defensa déjese copia certificada. CUMPLASE.
LA JUEZA,

ABG. WILMA HERNANDEZ M

EL SECRETARIO

ABG. LUCIA CORREA