REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 10 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: YK01-P-2003-000010
ASUNTO: YK01-P-2003-000010
RESOLUCION


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución. Del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.743.37.
FISCAL.: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR Abg.oswaldo perez marcano, defensor Publico adscrito a la unidad de defensa Publico del estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 455 numeral 3° del Código Penal
PENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.743.377, por cuanto en fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano: DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.743.377, fue condenado, por sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del juicio oral y público, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DE LA CAUSA
EN FECHA 11 DE MAYO DE 2006, el ciudadano: DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.743.377, fue condenado, por sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del juicio oral y público, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 455 numeral 3° del Código Penal, en agravio de María Isabel Flores de Pereira.

EN FECHA 01-08-2007 , este tribunal de ejecución realizo el ultimo computo de pena, al ciudadano penado: DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.743.377, fue detenido por primera vez en fecha 01 de febrero de 2002 permaneciendo detenido hasta el día 27 de mayo de 2002, en virtud de la medida cautelar sustitutiva acordada por el juez de control, posteriormente fue detenido en fecha 01 DE AGOSTO DE 2002 permaneciendo detenido y privado de su libertad hasta el día 14 DE MAYO DE 2003 y finalmente fue detenido por última vez el día 14 DE OCTUBRE DE 2003, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, de la cual dará cumplimiento en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, el penado DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.743.377, quedara entredicho por condena pena hasta el día 05 DE SEPTIEMBRE DE 2011 e inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día 05 DE SEPTIEMBRE DE 2011. Todo de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, la misma quedó desaplicada, según el fallo N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA NORMATIVA LEGAL
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “

En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.

De igual forma el articulo 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

DEL COMPUTO A LA FECHA DE HOY 10 DE MAYO DEL 2011,

EN FECHA 11 DE MAYO DE 2006, el ciudadano: DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, , fue condenado, por sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del juicio oral y público, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

EN FECHA 01-08-2007, este tribunal de ejecución realizo el ultimo computo de pena, al penado: DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.743.377, determinando que ha estado detenido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, , de la cual dará cumplimiento en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DE 2011. DETERMINÁNDOSE A LA FECHA ACTUAL 10-05-2011, que el penado: DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.743.377, ha estado detenido, SIETE AÑOS (07) AÑOS, NUEVE MESES (09) MESES Y NUEVE DIAS (09) DIAS.

FALTÁNDOLE POR CUMPLIR DIAS DE PRESIDIO, de la cual dará cumplimiento en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DE 2011.


1- ) DESTACAMENTO DE TRABAJO al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 05 de diciembre de 2004.
2- ) RÉGIMEN ABIERTO al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 05 de septiembre de 2005.
3- ) LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 05 de septiembre de 2008.

4- ) EL CONFINAMIENTO; al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, LO CUAL OCURRIRÁ EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2009.

En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
El penado: DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.743.377, las tres cuartas (3/4) de la pena (05 años, 08 meses y 04 días), según el computo realizado luego de la redención de la pena, las cumplió el 19-12-09.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado: DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.743.377, ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA, expedida y suscrita por el abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Director del Internado Judicial, del Estado BOLIVAR, VISTA HERMOSA y por el coordinador del referido centro.

Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA,
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado: DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.743.377, En tal sentido por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual al penado: DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.743.377.ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA la CONVERSIÓN EN CONFINAMIENTO del resto de la pena impuesta al penado: DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.743.377,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el Ofíciese lo conducente al fiscal séptimo del Ministerio Publico abg. DAVID AUMAITRE. Al defensor publico abg. OSWALDO PEREZ MARCANO. Al penado DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, LÍBRESE LA BOLETA DE PRE-LIBERTAD, AL DIRECTOR DEL RECINTO PENITENCIARIO DE VISTA HERMOSA CIUDAD BOLIVAR MUNICIPIO AUTONO. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Deje la nota respectiva en el libro diario. CÚMPLASE.

LA JUEZA,

Abg. WILMA HERNANDEZ M

LA SECRETARIA


ABG. LUCIA CORREA