REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001181
ASUNTO: YP01-P-2010-001181
RESOLUCI0N
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencia.
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.577, fecha de nacimiento 01-11-83, Deltaven, de 27años de edad, calle principal, casa 19, obrero, Ennio Mendoza (V) Y Iris Acosta (V).
FISCAL: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: MOHAMED LA CRUZ JOSÉ ANTONIO
DEFENSOR: Abg. EMETERIO RANGEL
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano: AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.577, fecha de nacimiento 01-11-83, Deltaven, de 27años de edad, calle principal, casa 19, obrero, Ennio Mendoza (V) Y Iris Acosta (V); sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 3 de Noviembre de 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LA CAUSA
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante EL procedimiento de admisión de los hechos condenó A LOS CIUDADANOS: EMIRO JOSE MARQUEZ NUÑEZ de nacionalidad venezolana, nativo de Tucupita , donde nació en fecha 08-11-84, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.323, Soltero, residenciado en Deltaven, obrero, residenciado calle Junin, casa s/n, Tucupita e hijo de EMIRO MARQUEZ (V) y DANNYS NUÑEZ (v). y a - AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.577, fecha de nacimiento 01-11-83, Deltaven, de 27años edad, calle principal, casa 19, obrero, Ennio Mendoza (V) Y Iris Acosta (V). a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).

ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y
ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas Correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido es contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.


DE COMPUTOD DE LA PENA:

el ciudadano imputado : AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, está detenido desde el día 10-05-2010, hasta la fecha la actualidad 10-05-2011, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de un 01 año veintiún dia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 09 años, nueve meses y 29 dias

La condena impuesta al penado finalizara el día 12-08-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 12-08-2012.

2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 12-12-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 12-04-2017.
4- ) CONFINAMIENTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 12-02-2018, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 12 de agosto de 2020.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, en beneficio del penado: AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA,titular de la cedula de identidad Nº 16.700.577, LA Evaluación para la REDENCION DE LA PENA POR EL trabajo o el estudio , conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículos 479 484 ambos del Código Orgánico Procesal Pena en armonía con los articulo 1,2,3, y 14 de la ley de Redención. Notifíquese al fiscal Séptimo del Ministerio Publico. A la defensa a la junta Redentora de Maturín la cual servirá de apoyo. Al director del recinto carcelario de Oriente. al director del Reten Policial de Guasina.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA en beneficio del penado: AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, , titular de la cedula de identidad Nº 16.700.577, LA Evaluación para la REDENCION DE LA PENA POR EL trabajo o el estudio , conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículos 479 484 ambos del Código Orgánico Procesal Pena en armonía con los articulo 1,2,3, y 14 de la ley de Redención. Notifíquese al fiscal Séptimo del Ministerio Publico. A la defensa a la junta Redentora de Maturín la cual servirá de apoyo. Al director del recinto carcelario de Oriente. al director del Reten Policial de Guasina ASI SE DECIDE.

Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA,


ABG. WILMA HERNANDEZ M

LA SECRETARIA,


ABG. LUCIA CORREA