REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YK01-P-2002-000033
ASUNTO: YK01-P-2002-000033
RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG .LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: VICTOR JOSE ABREU, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.053.149, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03-03-1982, de 27 años de edad, hijo de Juana Leonor de Abreu (v) y Víctor Astudillo, de profesión u oficio obrero, con ultimo domicilio en Caserío El Guamo, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
VICTIMAS: GRECIA MARIA ROJAS, NEPMEL SIXTO FLRES MARTINEZ, JIMMY RAFAEL PINTO ABREU y JHNNY PINTO ABREU.
DEFENSOR: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
PENA: 13 AÑOS, ES 09 AÑOS Y 09 MESES de prisión.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de redención de pena por el trabajo o el estudio suscrito por la junta de laboral y educativa adscrita a la dirección Nacional de servicios penitenciarios Internado Judicial del estado Monagas, rehabilitación, y Conversión de pena en confinamiento en relación al penado: VICTOR JOSE ABREU, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.053.14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley de redención de la pena por el trabajo o el estudio en armonía con eL 52 del Código Penal.

DE LA CAUSA

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa: Consta en actas que el ciudadano: VICTOR JOSE ABREU, fue condenado, por el Juzgado en el asunto YK01-P-2003-000005, por el Tribunal de Juicio Unipersonal, en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana GRECIA MARIA ROJAS.
Asimismo en el asunto N°.YK01-P-2020-000033, fue condenado por el Tribunal Accidental de Juicio, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: JIMMY PINTO ABREU, JHONNY PINTO ABREU y NEPMEL SIXTO FLORES MARTINEZ.
EN FECHA 12 DE ENERO DE 2006, se dictó decisión donde se acumularon dichas penas.
EN FECHA 17 DE MAYO DE 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual REVOCA el beneficio de Régimen Abierto por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Al penado: VICTOR JOSE ABREU, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.053.149, solo le procede el confinamiento una vez transcurrida las TRES CUARTAS PARTES del total de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal, cuya fecha de procedencia es el 10-09-2012, dado que las TRES CUARTAS PARTES DE 13 AÑOS, ES 09 AÑOS Y 09 MESES, al restar la pena cumplida por el penado de 07 AÑOS 08 MESES Y 08 DÍAS, DA UN TOTAL DE 02 AÑOS Y 22 DÍAS, tiempo que le falta por cumplir para arribar al total de las tres cuartas partes de la pena cumplida, al sumar este total a partir de la última detención cuya fecha es EL 18 DE AGOSTO DE 2010, CORRESPONDE EL 10-09-2012, fecha en que el penado: VICTOR JOSE ABREU, puede optar al beneficio de confinamiento.

El penado: VICTOR JOSE ABREU, se encuentran cumpliendo la pena impuesta en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas.


“DE LA NORMATIVA
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “

En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.

De igual forma el articulo 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y
EL ESTUDIO

ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas Correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido es contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

El artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena. El penado: VICTOR JOSE ABREU, las tres cuartas (3/4) de la pena de 13 AÑOS, ES 09 AÑOS Y 09 MESES de prisión, Se le redimió a la pena, un tiempo de años , dos meses y cuatro dias, quedándole dicha pena en diez (10) años nueve (09) y (16) dias de la cual ha cumplido un tiempo de (08) años , (04) meses, y (22) dias, faltándole por cumplir un tiempo de (02) años, (04) meses y (24) dias de prisión la cual CUMPLIRÁ EL 05/10/2013, para el confinamiento tiene que cumplir un lapso de tiempo privado de libertad de (08 AÑOS, (01) MES. (04) DIAS Y (12) HORAS; el penado VICTOR ABREU, le corresponde el corresponde el CONFINAMIENTO, POR HABER CUMPLIDO (08) AÑOS, (04) MESES, Y (22) DIAS.


De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado: VICTOR JOSE ABREU , ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA, Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se certifica que el mismo residirá en el Sector el saman de la población de San Antonio de Capayacuar casa No. 4 Maturín Estado Monagas propiedad de la Sra. , MARIA MILAGROS RAMOS, cedula de identidad n° 14.232 752, suscrita por la junta del Consejo Comunal los Cocodrilos de ese sector.

DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA la Conversión en Confinamiento del resto de la pena impuesta al penado: VICTOR JOSE ABREU, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.053.149, ya identificado, el cual queda obligado a residir en el Sector el saman de la población de san Antonio de Capayacuar casa No. 4 Maturín Estado Monagas propiedad de la Sra. MARIA MILAGROS RAMOS, cedula de identidad n° 14.232 752, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal las tres cuartas (3/4) de la pena de 13 AÑOS, ES 09 AÑOS Y 09 MESES de prisión que es , (08) AÑOS, (04) MESES, Y (22) DIAS. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta. CUMPLIRÁ EL 05/10/2013. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. DAVID AUMAITRE. Al defensor. Al penado. Librese la boleta de Prelibertad del penado dirigido al director del recinto carcelario de oriente la Pica Maturín estado Monagas. CUMPLASE.

Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Sector Maturín Estado Monagas. CUMPLASE
LA JUEZA,

ABG. WILMA HWERNANDEZ M,

LA SECRETARIA


ABG. LUCIA CORREA