REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
TUCUPITA, 12 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000209
ASUNTO: YP01-P-2009-000209
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCA:l : Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORE: ABG. OSWALDO PEREZ, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADOS: 1-) JHONATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-10-1980, de 28 años de edad, hijo de Juana Zoraida Malave y Ibrahin Azar Yaguar, grado de Instrucción Primer año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° 14904478, ocupación agricultor, estado civil soltero, residenciado en San Rafael frente de la ferretería de Karina, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PENA: ONCE (11) años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del codigo organico procesal penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, en la facultad que le confieren el , 479, numeral 1 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 481 ejusdem, previamente observa:
DE LA CAUSA
. EN FECHA 26 DE MAYO DE 2010, el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condeno a los ciudadano: JHONATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, titular de la Cédula de Identidad N° 14904478, y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 17526689, por el, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: en perjuicio del ciudadano CRHISTIAMS ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO.
Dichos penados se encuentran actualmente recluidos en el Internado Judicial de MATURÍN “LA PICA”, Estado Monagas, dando cumplimiento a la pena principal impuesta.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (Omissis)… (Resaltado del tribunal).
LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y
EL ESTUDIO
ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas Correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido es contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
DISPOSITIVA
DE LOS COMPUTOS PÁRA OPTAR
A LAS FORMULAS ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión efectuada a las actas se acredita que los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, titular de la Cédula de Identidad N° 14904478, están detenidos desde el día 09 DE MARZO DE 2009, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso, DE DOS (02) AÑO, DOS ( 02) MESES Y DIECISIETE ( 17) DÍAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por
La condena impuesta al penado finalizara el día 09 DE MARZO DE 2020, pudiendo los penados solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-) AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 09-12-11.
2- )- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 09-11-12.
3.-) LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 09-07-2016.
4- ) CONFINAMIENTO. Artículo 52 del Código Penal, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena , DÍA 09-06-17.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a los penados JHONATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO; como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007.
QUEDANDO INHABILITADO POLÍTICAMENTE HASTA EL DÍA 09 DE MARZO DE 2020.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 1,2,3 y 14 de la ley de Redención judicial de pena por el trabajo y el estudio Se DECRETA: La Evolución del penado: JHONATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, titular de la Cédula de Identidad N° 14904478, ante la junta Redentora, a fin de que le sea Redima la pena por el Trajo o el Estudio al penado:, quienes se encuentran recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”. Notifíquese al director del centro penitenciario de oriente la pica. Notifíquese a la junta Redentora. Notifíquese a cada una de las pares. Publíquese regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA