REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000109
ASUNTO: YP01-P-2010-000109
RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-07-1970, grado de instrucción estudiante del Primer semestre de Ingeniería en Sistema en la Misión Sucre, de 39 años de edad, de ocupación obrero y labora en la Alcaldía del Municipio Tucupita, como Rotativo Fijo, nombre de la madre Isabel Velásquez (v), nombre del padre Ubencio Trinitario (v), residenciado en el Barrio El Jobo, casa N° 17, color de la casa azul, calle no pavimentada, entrada principal, cerca del tanque deltaven, teléfono 0426-4956782 de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Ama curo.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: ABG. DEISY PINTO JAIME, defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa de esta estado.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
PENA: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política .

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 484, 493 Y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606, ya identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .En tal sentido este tribunal pasa a revisar la causa.
DE LA CAUSA

EN FECHA 24 DE MARZO DEL 2011, el tribunal Único de Juicio de este Circuito judicial de estado Delta amacuro CONDENO al ciudadano: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606, Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena a cumplir DE 04 AÑOS Y 08 MESES Y A LAS ACCESORIAS DE LEY. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: GASCÓN VELÁSQUEZ ALEJANDRO ASNALDO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 11.208.606, nacido en fecha 17-07-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isabel Velásquez (v) y Juvencio Trinitario (v), de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio El Jobo, Calle 3, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas. Los objetos incautados se confiscan y se ponen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

“DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE”

“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.
AUNADO A LA ELLO LA NUEVA LEY DE DROGAS ESTABLECIO EN ARTÍCULO 177 , la cual entro en vigencia en fecha 15 de septiembre del 2010, la cual establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“ARTÍCULO 177.- El Tribunal para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO…”

DE LOS EJECUCION DE LA PENA Y COMPUTOS

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena la presente causa seguida en contra del penado: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606,dictada por el Tribunal Único de Juicio el cual lo condeno por el procedimiento de admisión de los hechos s cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las pena accesorias prevista en el articulo 16 ordinal primero del codigo penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado está detenido desde el día 28 DE enero DEL 2010, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de un (01) AÑO tres (03) MESES y quince dias (25) DIAS dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir TRES (03) AÑOS nueve (09) MESES Y CINCO (05) DIAS.

Ahora por cuanto el penado: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606 ,fue condenado por el tribunal Único en funciones de juicio a cumplir una pena de (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal, el cual se encuentra detenido en el reten policial de Guasina con cede en el Municipio Tucupita, y de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: PROCEDIMIENTOS: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente casi el imputado: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606, esta privado se su libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir, le procecede una pre-libertad, a fin de gestionar recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 DEL COOPP, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606, la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual: YP01-P-2010-000109.

En consecuencia de lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar prelibertad del penado: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606, con PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de mientras se gestiona los recaudos para otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN de la pena establecido en el articulo 483 del codo organico procesal penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar la ejecución de la pena penado: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606, con PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, este tribunal de mientras se gestiona los recaudos, para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículos 480 y 483 del codo organico procesal penal como es gestionar constancia Trabajo. Evaluación Técnico ante el Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado. Librese la respectiva boleta de PRELIBERTAd del penado: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606, al director del Reten Policial de Guasina. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa. IMPONGASE AL PENADO: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606, DE LA PRESENTE RESOLUCION EN EL RESPECTIVO SITIO DE RECLUSION, RETEN POLICIAL DE GUASINA. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.


LA JUEZA,

ABG. WILMA HERNANDEZ M. LA SECRETARIO,

ABG. LUCIA CORREA