REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000842
ASUNTO: YP01-P-2010-000842
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADOS: 1- ) BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13 de Abril de 1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.029, de estado civil soltero, residenciado en Calle Centurión, casa Nº 20, Tucupita e hijo de José Israel Bermúdez (v) y Yuraima del Carmen Gleciano.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSA: Abg. Defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensa de este estado.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE Prisión, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de por la comisión de los delitos de previsto y sancionado en el Código Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado está detenido desde el día hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 05 meses y 15 días; en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 09 años, 06 meses y 15 días.
DE LA CAUSA
En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera instancia Penal en funciones de Control , en audiencia preliminar condeno por el proceso de admisión de los hechos a los ciudadanos: a los ciudadanos: BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13 de Abril de 1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.029, de estado civil soltero, residenciado en Calle Centurión, casa Nº 20, Tucupita e hijo de José Israel Bermúdez (v) y Yuraima del Carmen Gleciano (v); RODRIGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH, titular de la cedula de identidad Nº 16.213.856, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26 de Noviembre de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.213.856, de estado civil soltera, residenciado en Barrio La Esperanza e hija de Edgar Eberto Rodríguez (v) y Delia Martina González (v) y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.199, de estado civil soltera, residenciado en Las Malvinas, casa sin numero e hija de Gladis Margarita de Márquez (v) y Simón Romero (f), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran autores culpables y responsables en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 27 de junio de 2011.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.
AUNADO A LA ELLO LA NUEVA LEY DE DROGAS ESTABLECIO EN ARTÍCULO 177 , la cual entro en vigencia en fecha 15 de septiembre del 2010, la cual establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:
“ARTÍCULO 177.- El Tribunal para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO…”
DE LOS EJECUCION DE LA PENA Y COMPUTOS
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena la presente causa seguida en contra del penado: BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL titular de la cedula de identidad Nº 13.744.029, quie el Tribual de Control uno de este circuito Judicial Penal dictada lo condeno por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal por comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado fue aprehendido EN FECHA 27 DE JUNIO DEL 2010, HASTA EL 22 DE octubre DEL 2010, evidenciándose permanecieron recluido por el lapso de tres mese MES (03) y veinticinco (25) dias le falta por cumplir ocho (08) maeses y cinco dias de prisión. De conformidad a lo de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal,
Ahora por cuanto el penado:, fue condenado por el tribunal Único en funciones de juicio a cumplir una pena de (01) AÑOS mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal, el cual se encuentra detenido en el reten policial de Guasina con cede en el Municipio Tucupita, y de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: PROCEDIMIENTOS: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente casi el imputado: RODRIGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH, titular de la cedula de identidad Nº 16.213.856,, esta en libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir, le procecede una pre-libertad, a fin de gestionar recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 DEL COOPP, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: RODRIGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH, titular de la cedula de identidad Nº 16.213.856, la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual: YP01-P-2010-000163.
En consecuencia de lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es: RODRIGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH, titular de la cedula de identidad Nº 16.213.856, con presentaciones cada quince (15 ) dias, este tribunal de mientras se gestiona los recaudos para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el articulo 483 del codo organico procesal penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar la ejecución de la pena penado: RODRIGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH, titular de la cedula de identidad Nº 16.213.856, con presentaciones cada 15 dias, este tribunal de mientras se gestiona los recaudos, para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el articulo 483 del codo organico procesal penal, practiquen una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, asi como gestionar constancia de gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 483 y 493 del COOPP: en armonía con el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas .- Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa. NOTIFIQUSE AL PENADO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE TRIBUNAL DENTRO DE LOS CINCO DIAS HABILES DE LA NOTIFICACION A FIN DE IMPONERSE LA PRESENTE RESOLUCION . ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. WILMA HERNANDEZ M. EL SECRETARIO,
ABG. LUCIA CORRE