REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-002885
ASUNTO: YL01-X-2011-000001
RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones de ejecución de Sentencia del Circuito Judicial del estado Delta AMACURO.
SECRETARIA: Abg. JAVIER ALVARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JOSE SALAZAR EZAQUIEL, RHUI MANUEL DOS SANTOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
PENADO: CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-11-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, hijo de José Cedeño (v) y Maigualida La Rosa (v), desempleado, con 1° año de bachillerato, residenciado en el Sector Las Malvinas, casa s/n, Telef. 0287-4159103.
DEFENSOR: ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor público penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud, requerida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, cedula de identidad personal N° 8.58.753, en su condición de padre del penado: CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622 en donde requiere de este tribunal el COMPUTO DE LA PENA y Solicita la Redención por el Trabajo o el Estudio en beneficio de su hijo ya identificado.
DE LA CAUSA:

Por cuanto en fecha revisado como ha sido el presente asunto se determina que en fecha dos (02) del día miércoles de junio del 2010, , pieza N°8 según acta de investigaciones penales, suscrita por los funcionarios actuantes de la policia de este estado según consta en el asunto: YP01-P-2010-000728, fueron detenidos los penados ciudadanos: LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/09/1984, y titular de la cédula de identidad Nro 18.074.393, de estado civil soltero, de ocupación obrero de la construcción; FRANCISCO JAVIER CORDERO, venezolano, natural de Maturín, Edo. Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, con cédula de identidad N° 17.339.073, hijo de Mariela Cordero (v) y Héctor Marcano (v), estudiante de Tecnología Agropecuaria en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza” de esta ciudad, residenciado en el Barrio Paloma, Calle el Boulevard, casa s/n, Telf. 0287-8080558; CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-11-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, hijo de José Cedeño (v) y Maigualida La Rosa (v), desempleado, con 1° año de bachillerato, residenciado en el Sector Las Malvinas, casa s/n, Telef. 0287-4159103; VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.999.885, nacido en fecha 30-04-1985 de 25 años de edad, hijo de Luisa Bogady (v) y Luis Vásquez (f), de profesión u oficio taxista, con 5° año de bachillerato, residenciado en El Palomar, Telf. 0424-9288112, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
que posteriormente fue acumuladote conformidad al articulo 73 del codigo organico procesal penal al : YP01-P-2005-002885,

EN FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2010, los penados; LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro 18.074.393, y CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, fueron Condenados por el tribunal Tercero de primera Instancia penal en funciones de Control por procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del codigo organico procesal penal, a cumplir una pena de a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del codigo penal. En lo que respecta a los ciudadanos: VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.999.885, nacido en fecha 30-04-1985 de 25 años de edad, hijo de Luisa Bogady (v) y Luis Vásquez (f), de profesión u oficio taxista, con 5° año de bachillerato, residenciado en El Palomar, Telf. 0424-9288112 y FRANCISCO JAVIER CORDERO, venezolano, natural de Maturín, Edo. Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, con cédula de identidad N° 17.339.073, hijo de Mariela Cordero (v) y Héctor Marcano (v), estudiante de Tecnología Agropecuaria en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza” de esta ciudad, residenciado en el Barrio Paloma, Calle el Boulevard, casa s/n, Telf. 0287-8080558 “SE “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO” de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 NUMERALES 1 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En fecha 14-12-2010, este tribunal emitió pronunciamiento en los siguientes términos: En la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479, numeral 3, ejusdem, se acuerda remitir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ello a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, antes identificado, QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE MATURÍN “LA PICA”. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas.

EN FECHA 03-02-2011, este tribunal realizo el siguiente pronunciamiento; En la competencia que le atribuyen los artículos 479 ordinal 1°y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente: Se declara con lugar la solicitud de JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, cedula de identidad personal n° 8.58.753, en su condición de padre del penado: CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, por lo que se ORENA la SEPARADO de la causa en relación al penado: CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, el cuan debe contener el acta de Investigación Penal en la que se determina cuando fue aprehendido, acta de Audiencia Preliminar y Resolución donde fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos por el tribunal tercero de control ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, resolución de ejecución de pena, y la presente decisión, copia de recaudos que se hayan consignados en beneficio del penado constancia de buena conducta de trabajo o estudio, que se encuentren en el presente asunto

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Ahora bien, en lo que a la normativa adjetiva penal vigente respecta, el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el presente caso, cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (Omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 484…. (Omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

ARTÍCULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, (GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, viernes 3 de septiembre de 1993
Número 4.623 Extraordinario)

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y n las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

DE LOS COMPUTOS DE LA PENA

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en EL ARTÍCULO 479 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede a establecer que el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

Por cuanto se determina que el penado: CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal. En tal sentido se determina según el acta policial suscrita por la policia del estado Delta amacuro inserta en la pieza ocho (08),folio cuatro (04) del presente asunto: YP01-P-2005-002885, se determina que el penado esta detenido desde “ 02 DE JUNIO DEL 2010,” DETERMINÁNDOSE HASTA LA PRESENTE FECHA QUE HA ESTADO UN TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD DE: NUEVE MESES (09) MESES VIENTITRE TRES (23 ) DIAS , por lo que se determina que el penado podrá solicitar las formulas alternativa de cumplimiento de pena y demás beneficios del proceso penal en tiempo siguiente:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, AL cumplir una cuarta parte de la pena, lo cual ocurrirá el día 01-12-2012
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, lo cual ocurrirá el día 02-10-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, a partir del día 02-02-2017.

4.- El CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas parte de la pena, cuya fecha es el día 02-12-2017.

De las normativas legales antes transcritas se desprende que el Artículo 479. ORDINAL 1° Y 2° el cual establece la COMPETENCIA. Del tribunal de ejecución.
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;(0msis).

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En la competencia que le atribuyen los artículos 479 ordinal 1°y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente: Se declara con lugar la solicitud de JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, cedula de identidad personal n° 8.58.753, en su condición de padre del penado: CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, por lo que se ORENA la Redención de la pena por el trabajo o el estudio del penado de conformidad a lo establecido en el articulo 1,2,3 y 15 de la ley de Redención de la pena por el trabajo o el estudio al penado.: CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO. ASI LA EVALUCION TECNICA DEL PENADO. Notifíquese a fiscal Séptimo del Ministerio Publico, al penado, a su defensor, cada una de las partes al director del internado judicial de Maturín. la junte Redentora que funciona en el Recinto Carcelario de la pica Maturín estado Monagas. A la junta técnica del Ministerio del interior y justicia a fin de realicen la EVALUCION PSICO- SOCIAL al penado. ASI SE DECIDE.

Regístrese .publíquese Notifíquese cada una de las partes. Déjese constancia en el libro diario. CUMPLASE

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA

Abg. LUCIA CORREA,