REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000043
ASUNTO: YK01-X-2011-000046
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA DEL HERNANDEZ M, Jueza Unica de Primera de Instancia penal en funciones de Ejecución de Sentencia, del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.999.988, venezolano mayor de edad, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento, 06-10-1879, de 31 años de edad, de profesion militar con la jerarquía de teniente.
DELITO: Trafico Ilícito agravado de sustancia estupefacientes y Psicotónicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Y 46 de la ley organico contra el Tráficos y consumo de sustancia psicotrópicas y estupefacientes curto (4°) Aparte .
FISCAL: ABG. DAVID AUMATRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
DEFENSA. ABG. NEILL REAÑO, DEFENSOR PRIVADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
PENA: Trece (13) y Seis (06) meses Años de Prisión mas las Penas Accesorias establecidas en el articulo 16 del codigo penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ejecución de la pena a la que fue impuesta el penado: GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.999.988, Este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revision de Asunto: YP01-P-2010-
DE LA CAUSA
En fecha 02 de enero de 2011, el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Accidental, Condeno: GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.999.988, venezolano mayor de edad, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento, 06-10-1879, de 31 años de edad, de profesion militar con la jerarquía de tenientes cumplir la pena de Trece (13) y Seis (06) meses Años de Prisión mas las Penas Accesorias establecidas en el articulo 16 del codigo penal.
En fecha 02 de mayo del 2011, es se remitió a este tribunal, De de Primera Instancia Penal en funciones de ejecución según oficio N654-2011, de esa misma fecha.
En fecha 09 de mayo 2011, se le dio entrada al presente asunto , por este Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en funciones de ejecución

En fecha 16 de mayo del 2011, se remitieron las respectivas boletas de notificación al Fiscal séptimo del Ministerio Publico. Art., 480 coopp, por este Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en funciones de ejecución.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).
ARTICULO 480. COOPP:


ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

ARTÍCULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
ARTÍCULO 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

“DE LA NORMATIVA EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “

En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.

De igual forma el articulo 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.


Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.



LEY DE REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y

EL ESTUDIO
ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas Correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido es contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.


EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “
DE LOS COMPUTOSTOS

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano PENADO: GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.999.988, el cual fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio (Mixto) Accidental del Circuito Judicial Penal, del estado Delta Amacuro a cumplir la pena de por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: En fecha 02 de enero de 2011, el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Accidental, Condeno: GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.999.988, a cumplir la pena de Trece (13) y Seis (06) meses Años de Prisión mas las Penas Accesorias establecidas en el articulo 16 del codigo El penado fue detenido preventivamente. Determinándose que fue detenido en fecha 19-01-2007, hasta la presente fecha, 11-05-2011. y conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, por un tiempo de 4 AÑOS 3 TRES MESES, Y 22 DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR UN TIEMPO DE 09 AÑOS 02 MESES, 08 DIAS DE PRISION LA CUAL CULMINARA EN FECHA 19-07-2020.
II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento carcelario (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir 04-06-2010.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 19-07-2011.
3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir este caso a partir del día 19-01-2016.
5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 04-03-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 19-07-2020.

. por lo antes expuesto se DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado: GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.999.988 arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al penado, antes identificado, de la presente decisión en el sitio de reclusión como es la policia municipal de este Munición Tucupita del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. TERCERO: Se acuerda remitir la respectiva BOLETA DE TRASLADO , desde este estado hasta el CUARTEL GENERAL DE PRISIONES DEL ESTADO TÁCHIRA PARA MILITARES. Del penado: GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, al Comisario General de la Policia Municipal del Munición Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la custodia debida; asi como la respectiva notificación al director o comandante de ese centro de cumplimiento de pena para Militares, CUARTO: Remítase copia certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines del el ingreso del referido penado: GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.999.988, en el Internado Judicial para militares del estado Táchira. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema. QUINTO: Remítase oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Interiores y Justicia, del estado. Táchira, por cuanto el penado; Ahora bien vez examinadas las actuaciones insertas en el presente asunto SE determina que el penado: GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.999.988, YA CUMPLIÓ MAS 3/4 DE LA PENA IMPUESTA, se ordena su evaluación Técnica o psicosocial a fin de optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el de destacamentamento de Trabajo de conformidad a lo establecido en el articuló 500 del codigo organico procesal penal. SEXTO SE ORDENA LA EVALUCION PARA REDENCION DE PENA POR TRABAJO O EL ESTUDIO AL PENADO, A LA JUNTA REDENTORA DEL ESTADO TÁCHIRA CON COMPETENCIA EN EL CENTRO PENITENCIARIO PARA MILITARES DEL ESTADO TACHIRA. SEPTIMO. LIBRESE EL EXHORTO AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DE SENTENCIA DEL ESTADO TACHIRA asi como las respectivas copia certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, y copia certificada, de la sentencia correspondiente. ASI SE DECIDE.
ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado: GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.999.988 arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al penado, antes identificado, de la presente decisión en el sitio de reclusión como es la policia municipal de este Munición Tucupita del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. TERCERO: Se acuerda remitir la respectiva boleta de Traslado desde este estado hasta el CUARTEL GENERAL DE PRISIONES DEL ESTADO TÁCHIRA del penado: GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, al Comisario General de la Policia Municipal del Munición Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la custodia debida. CUARTO: Remítase copia certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines del el ingreso del referido penado: GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.999.988, en el Internado Judicial para militares del estado Táchira. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema. QUINTO: Remítase oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Interiores y Justicia, del estado. Táchira, por cuanto el penado; Ahora bien vez examinadas las actuaciones insertas en el presente asunto SE determina que el penado: GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.999.988, YA CUMPLIÓ MAS 3/4 DE LA PENA IMPUESTA, se ordena su evaluación Técnica o psicosocial a fin de optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el de destacamentamento de Trabajo de conformidad a lo establecido en el articuló 500 del codigo organico procesal penal. SE ORDENA LA EVALUCION PARA REDENCION DE PENA POR TRABAJO O EL ESTUDIO AL PENADO, A LA JUNTA REDENTORA DEL ESTADO TÁCHIRA CON COMPETENCIA EN EL CENTRO PENITENCIARIO PARA MILITARES DEL ESTADO TACHIRA. LIBRESE EL EXHORTO AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DE SENTENCIA DEL ESTADO TACHIRA. ASI SE DECIDE.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,

ABG. WILMA HERNANDEZ M,


LA SECRETARIA,


ABG. LUCIA CORREA,