REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000665
ASUNTO: YP01-P-2010-000665
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA Abg.WILMA HERNANDEZ M, jueza de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: ONEIDE SALVADOR GUZMAN, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 28/08/1982, de 28 años de edad, hijo de Oneidis Salvador Martínez y Lesbia Maria Guzmán, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en chaguaramos, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.444.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. DAVID AUMATRE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN Defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este Estado.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.
PENA: TRES 03 AÑOS DE PRISIÓN

Conde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 484, 493 Y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: ONEIDE SALVADOR GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.444, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, CONDENA al ciudadano: ONEIDE SALVADOR GUZMAN; a cumplir la pena de TRES 03 AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del codigo penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal .En tal sentido este tribunal pasa a revisar la causa: YP01-P-2010-000665.
DE LA CAUSA
En fecha 14 de mayo 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, CONDENA al ciudadano: ONEIDE SALVADOR GUZMAN; a cumplir la pena de TRES 03 AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del codigo penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA NORMATIVA LEGAL

“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.
AUNADO A LA ELLO LA NUEVA LEY DE DROGAS ESTABLECIO EN ARTÍCULO 177 , la cual entro en vigencia en fecha 15 de septiembre del 2010, la cual establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“ARTÍCULO 177.- El Tribunal para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO…”

DE LOS EJECUCION DE LA PENA Y COMPUTOS

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena la presente causa seguida en contra del penado: ONEIDE SALVADOR GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.444, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, CONDENA a cumplir la pena de TRES 03 AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del codigo penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal . De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado está detenido desde el día, 03 DE ABRIL DEL 2010, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de un dispuesto UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DIA, de conformidad a lo establecido en artículo 40 del Código Penal.
Ahora por cuanto el penado ONEIDE SALVADOR GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.444, fue condenado por el tribunal Único en funciones de juicio a cumplir una pena, de TRES 03 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal, el cual se encuentra detenido en el reten policial de Guasina con cede en el Municipio Tucupita, y de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: PROCEDIMIENTOS: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente casi el imputado:, esta privado se su libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir, le procecede una pre-libertad, a fin de gestionar recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 DEL COOPP, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: ONEIDE SALVADOR GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.444, la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual: YP01-P-2010-000665.

En consecuencia de lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar prelibertad del penado: ONEIDE SALVADOR GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.444, con presentaciones cada ocho (08) dias, este tribunal de mientras se gestiona los recaudos para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el articulo 483 del codo organico procesal penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar la ejecución de la pena penado: ONEIDE SALVADOR GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.444, con presentaciones cada ocho (08) dias, este tribunal de mientras se gestiona los recaudos, para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el articulo 483 del codo organico procesal penal, practiquen una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, asi como gestionar constancia de gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 483 y 493 del COOPP: en armonía con el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas . En tal sentido librese boleta director de libertad del Reten Policial de Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa. IMPONGASE AL PENADO DE LA PRESENTE RESOLUCION. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.


LA JUEZA,

ABG. WILMA HERNANDEZ M. EL SECRETARIO,

ABG. LUCIA CORREA