REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-000963
ASUNTO: YP01-P-2005-000963

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ M, Jueza de Primera Instancia penal en Funciones de Ejecución
LA SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, casado, nacido 31/07/68 de 38 años de edad, Profesión u Oficio Militar retirado, domiciliado en la urbanización Raúl Leoni II Manzana 3, casa 03, de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Asunción Esparragoza (v), Ana Isabelth Mosqueda (f).
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ, Defensor Público.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
VICTIMA: ALREINIS RAMON MEZA JIMENEZ.
PENA: Cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los penados: En tal sentido este Tribunal previamente observa:
DE LA CAUSA
EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2010, el Tribunal Único de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Tucupita, CONDENO a al ciudadano : JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, casado, nacido 31/07/68 de 38 años de edad, Profesión u Oficio Militar retirado, domiciliado en la urbanización Raúl Leoni II Manzana 3, casa 03, de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Asunción Esparragoza (v), Ana Isabelth Mosqueda (f); a cumplir la pena de (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en agravio del ciudadano: ALREINIS RAMON MEZA JIMENEZ.

“DE LA NORMATIVA LEGAL”

EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Las Penas Prescriben asi.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución. ( Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS)
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
DE LA MOTIVACION

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado: JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penado: JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de junio de 2010 y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los penados del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta el penado: JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de junio de 2010 y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. CUMPLASE.
EL JUEZA,

Abg. WILMA HERNANDEZ M

LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA