REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000046
ASUNTO: YP01-P-2006-000046
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro,
SECRETARIA: LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ALI SIMON MATA HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°: V 9.867.809.
FISCAL: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMAS: MANUEL DE JESUS MARTINEZ Y DEMYS ALFONZO MARTINEZ CABRERA.
DEFENSA: Abg. CRUZ RAMON PINO, Abogados en libre ejercicio.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 409 y 420 ordinal 2, ambos del Código Penal Venezolano.

Compete a este Tribunal Único de primera instancia Penal en funciones de ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del código orgánico procesal penal, .en tal sentido este tribunal previamente observa:

DE LA CAUSA
EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008, En recurso cuya nomenclatura es asunto: YP01-R-2008-000029, la Corte de apelación de este Circuito judicial penal emitió el siguiente pronunciamiento: Corresponde pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano MATA HERRERA, ALI SIMON, identificados suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 28 de mayo de 2008. En fecha 07 de julio de 2008, se reciben actuaciones que fueron devueltas en virtud que las enmendaduras en la foliatura no fueron debidamente salvadas.
En la última audiencia del juicio oral, de fecha 28 de octubre de 2007, el Tribunal a quo decidió entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“…por UNANIMIDAD, DECIDE: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano; ALI SIMON MATA , Cedula de identidad personal N° V- 9.867.809, por el delito de HOMICIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 del código penal vigente y LESIONES GRAVES previstas y sancionada en el articulo 420 ejusde con las agravantes previstas en el articulo 409 en su parte final ejusde; a cumplir una pena de siete (07) años de prisión más las penas accesorias previstas y sancionadas en el articulo 16 del Ejusde, por cuanto el hoy sentenciado se no ha estado privado de su libertad se determina aproximadamente que la pena corporal culminara el 23 de octubre del 2014, pena esta que deberá cumplir, en el esblecimiento carcelario que ordene el, ministerio del Interior y Justicia…” (0missis). “

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: (OMISSIS) .
SEGUNDO: RECTIFICA DE OFICIO. EL QUANTUM DE LA PENA DE PRISIÓN APLICABLE AL CONDENADO, REDUCIÉNDOLA A CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO PENAL. (OMISIS)


EN FECHA TUCUPITA, 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, este tribunal de PRIMERA Instancia pena en FUNCIONES DE EJECUCION, emitió el siguiente pronunciamiento éste Tribunal de Ejecución, a los fines de fundamentar el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: ALI SIMON MATA HERRERA, cedula de identidad número: V 9.867.809, emitió el siguiente pronunciamiento:(0missis)..
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado ALI SIMON MATA HERRERA, ampliamente identificado en autos; el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la imposición de la presente decisión, bajo la supervisión del delegado de prueba que le sea designado por la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.-

FECHA 14 DE MAYO DE 2009, este Tribunal Único de primera Instancia Penal emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión de la presente causa seguida al penado seguido al penado: ALI SIMON MATA HERRERA, quién fue condenado a cumplir la pena de siete años de prisión por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, se observa que las actuaciones realizadas en el presente recurso YP01-R-2008-29 a partir de la fecha 24/10/2008 inclusive hasta las actuaciones que se generen con ocasión al presente auto, debieron realizarse en el asunto principal YP01-P-2006-46, no obstante se procede a validar las mismas a los efectos del tracto sucesivo y el orden cronológico correspondiente, asimismo visto que en principio la remisión del asunto principal y del recurso debió haberse efectuado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser el Juzgado de origen y el pertinente para registrar los resultados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo que la causa principal YP01-P-2006-46 a este Tribunal de Ejecución por cuanto la misma ingreso físicamente en fecha 24/10/2008, conjuntamente con el Recurso No. YP01-R-2006-000046 contentivo de Tres (03) piezas, discriminados de la siguiente forma: la primera pieza constante de Trescientos Setenta y Cuatro (374) folios útiles, la segunda pieza constante de Doscientos Sesenta y Seis (266) folios útiles y la tercera pieza constante de Doscientos Cincuenta y Dos (252) folios útiles, conjuntamente con recurso Nº YP01-R-2008-29, constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles. Razón por la cual este Tribunal de Ejecución remitir sistemáticamente, a través del Sistema Informático Juris 2000, la causa principal a este Tribunal de Ejecución, se ordena dar POR TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN CON OCASIÓN A LA MISMA, y las actuaciones que se generen con ocasión del presente auto en adelante se trabajaran sistemáticamente y se anexaran a la causa principal YP01-P-2006-46.

En tal sentido se determina que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la PRESCRIPCIÓN DE LA CONDENA, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
EL MENCIONADO ARTICULO 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra de los penado: ALI SIMON MATA HERRERA, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la imposición de la decisión, en FECHA 14 DE MAYO DE 2009, donde se le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, el cual quedo el penado bajo la supervisión del delegado de prueba que le fue designado por la Coordinación Regional, quedando este bajo el á sometimiento a un régimen de prueba por el período de Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Que constituye el lapso legal desde FECHA 14 DE MAYO DE 2009, donde se le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, hasta la presente fecha de dos (02) año, y once (11) dias. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA EXTINCION DEL REGIMEN DE PRUEBA impuesta a al penado: ALI SIMON MATA HERRERA, en sentencia dictada por la corte de Apelación de del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de septiembre de 2008, y que en fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal Único de Ejecución de sentencia impuso al penado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el articulo 493 ordinal 2° del código organico procesal penal, quedándole a cumplir un régimen de prueba de dos (02) años, el cual se cumplió, fecha 14 de mayo de 2011, por lo que se determina se dan los extremos establecidos en el articulo, 112 del código penal y 48, ordinal 8° del código orgánico procesal penal. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PERNAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Por los razonamientos anteriormente expuestos, Se DECRETA LA EXTINCION DEL REGIMEN DE PRUEBA impuesta a al penado: ALI SIMON MATA HERRERA cedula de identidad número: V 9.867.809, de la sentencia dictada por la corte de Apelación de del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de septiembre de 2008, y que en fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal Único de Ejecución de sentencia impuso al penado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el articulo 493 ordinal 2° del código organico procesal penal, quedándole a cumplir un régimen de prueba de dos (02) años, el cual se cumplió FECHA 14 DE MAYO DE 2011, POR LO QUE SE DETERMINA QUE AUN NO SE DAN LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO, 112 DEL CÓDIGO PENAL Y 48, ORDINAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECIDE.
Notifíquese al fiscal Séptimo del Ministerio Publico ABG. David Aumaitre. A la defensa abg. Cruz Ramón Pino. Al penado: ALI SIMON MATA HERRERA cedula de identidad número: V 9.867.809. a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin si el penado: ALI SIMON MATA HERRERA cedula de identidad número: V 9.867.809, cuando cumple el las condiciones impuesta por esa Unidad técnica de conformidad a lo establecido en el articulo 272 del código organico procesal penal. Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Único de Primera Instancia Penal en función de Ejecución el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con se de en la ciudad de Tucupita, a los 25 del mes mayo del año 2011 . Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA