REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
TUCUPITA, 3 DE MAYO DE 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000970
ASUNTO: YP01-P-2009-000970
RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADOS:.3-) FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; sobre quienes recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de Mayo de 2010, mediante la cual lo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENA: Quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias.
DEFENSOR: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado, FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; sobre quienes recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de Mayo de 2010, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA CAUSA
EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2010, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, , en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, LEONARDO MARIN; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erinia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson. FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por ser autor responsable del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 de la norma sustantiva penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se desaplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante del tribunal Supremo de Justicia. Se establece como fecha provisional de culminación de la pena el día 09/11/2026. Por último, en cuanto al establecimiento carcelario en que los ciudadanos LEONARDO MARIN, FRANSICO SILVA Y ROMER GUIRA, cumplirán la pena impuesta será el Ejecutivo Nacional, quien determine en definitiva sobre este particular, permaneciendo, entre tanto, los precitados condenados en el Reten Policial de Guasina, de esta ciudad de Tucupita, debiendo tomarse en cuenta que se trata de personas de procedencia indígena por lo que se acuerda realizar estudios antropológicos para que se de cumplimiento a lo establecido en al ley de Pueblos y Comunidades Indígenas.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).

LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y
EL ESTUDIO

ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas Correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido es contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.


DE LOS COMPUTOS PÁRA OPTAR
A LAS FORMULAS ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

DE LOS COMPUTOS

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los ciudadanos: FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, está detenidos desde el día 08-11-09, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO NUEVE MESES 19 DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 13 años, un mes y meses y 11 días.

La condena impuesta al penado finalizara el día 08-11-2024, pudiendo los penados solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 08-08-2013.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el ,08-11-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 08-11-2019.
4- CONFINAMIENTO, el día 08-02-2021, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir. El artículo 52 del Código Pena.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a los penados: FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 08-11-2024.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: PRIMERO: Se DECRETA penado, FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, ( INDIGENA WARAO ), conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La Redención de la pena por el trabajo estudio .notifíquese a cada una de las partes. Solicítese la Redención de la Pena por la junta Redentora de del recinto carcelario de oriente la Pica, MATURIN ESTADO MONAGAS. Notifíquese al director de dicho recinto penitenciario Lic. Ismael Canelón. . ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA