REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YK01-P-2003-000001
ASUNTO: YK01-P-2003-000001
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Unica de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencia.
LA SECRETARIA: Abg. Lucia correa
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE
PENADO: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido el 17-04-1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Margarita González y Luís Márquez, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal, casa N° 63, con cédula de identidad N° V-14.905.145..
Defensor Publico Tercero Penal: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
PENA: 12 años de presidio, las penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal.


Corresponde a este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 479 ordinal primera la Revision de la presente causa seguida al ciudadano penado: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido el 17-04-1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Margarita González y Luís Márquez, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal, casa N° 63, con cédula de identidad N° V-14.905.145; fue condenado en fecha 23 de Abril de 2004, por el Tribunal Único de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de 12 años de presidio, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL

DE LA CAUSA
En fecha 23 de Abril de 2004, el Tribunal Único de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, CONDENO, AL ciudadano penado MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido el 17-04-1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Margarita González y Luís Márquez, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal, casa N° 63, con cédula de identidad N° V-14.905.145;a CUMPLIR LA PENA DE 12 AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL

Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, dando cumplimiento a la pena principal impuesta.
Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, dando cumplimiento a la pena principal
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal .
ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).

ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.



LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO,
ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional



LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y
EL ESTUDIO

ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas Correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido es contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.



DE LOS COMPUTOS DE PENA

De la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, fue detenido por primera vez en fecha 26-04-03, permaneciendo detenido hasta el día 25-10-06, donde se acordó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como lo es EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual le fue REVOCADO en fecha 28-0207, tomando en cuenta el tiempo de cumplimiento de tal beneficio mas el tiempo de detención da un SUB-TOTAL DE 03 AÑOS, 10 MESES Y 02 DÍAS. * LUEGO ES DETENIDO EN FECHA 07-04-10, hasta el día de hoy, tiene un tiempo de UN (01) AÑO Y VEITICIETE DIAS (27) , mas el tiempo de detención anterior da un total de 04 AÑOS, MESES DÍAS DE DETENCIÓN; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR UNA PENA DE 04 AÑOS, 01 MES Y 14 DÍAS.

Ahora bien en aras de garantizar los derechos penado: , en cuanto a la determinación de las fechas en las cuales el penado: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, podría optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se OBSERVA QUE LE FUE REVOCADA UNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO FUE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, a tenor de lo establecido en el articulo 500, nomueral 4, no le procede alguno de los beneficios allí señalado por cuanto tales requisitos deben ser concurrentes.

Sin embargo, el CONFINAMIENTO le procede al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena (09 años), la cual la cumplirá el 05-06-2015, La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 05-06-2018.

Ahora bien, por cuanto el penado: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, se encuentran cumpliendo la pena impuesta en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, en tal sentido se determina que lo procedente vy ajustado a derecho es, DECRETAR la EVALUACIÓN PARA LA RESPECTIVA REDENCIÓN de la pena por el trabajo o el estudio penado: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ , identificado, de conformidad a lo establecidos en el artículos 479 Orinal 1° , 478, del codigo organico procesal penal, y artículos 1,2,3 y 14 de la Ley de Redención, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”. Notifíquese al fiscal Séptimo. Maturín Estado Monagas. a la Junta redentora,

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA la EVALUACIÓN PARA LA RESPECTIVA REDENCIÓN de la pena por el trabajo o el estudio penado: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ , identificado, de conformidad a lo establecidos en el artículos 479 Orinal 1° , 478, del codigo organico procesal penal, y artículos 1,2,3 y 14 de la Ley de Redención, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”. Notifíquese al fiscal Séptimo. Maturín Estado Monagas. a la Junta redentora. ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. WILMA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. LUCIA CORREA