REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000092
ASUNTO : YP01-D-2011-000092

Resolución N° 1C - 0 72- 2011 B

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalía Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 13 de Junio de 2005, la Fiscalia del Ministerio Publico, ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura de Averiguación correspondiente, por haberse cometido el presunto hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Directora de la Escuela Básica Concentrada N° 26, de la Comunidad de Palo Blanco, denunció que resulta que el profesor de Cuarto Grado, IDENTIDAD OMITIDA, le encontró al niño IDENTIDAD OMITIDA, un envoltorio de una presunta Droga, dentro de una bolsa plástica de Color Negro, la cual se encuentra en la sala de evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial, N° 911, del Comando de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional de Venezuela, también se le encontró al Niño una caja de Fósforos, de igual forma se presume que están involucrados otros Dos niños, que fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de Diez años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de Nueve años de edad, de igual manera la Directora de la Escuela manifestó que con mucha frecuencia se ve la comercialización de diferentes tipos de Droga, por lo que solicito el apoyo de la Guardia Nacional para contrarrestar esta serie de ilícitos que se cometen en esta región, es todo.
De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos fueron presuntamente cometidos por el Niño IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad y visto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño para la época, en su artículo 531 establece: “Artículo 531. Según los sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.” Y en el caso que nos ocupa el Niño IDENTIDAD OMITIDA, contaba con 11 años de edad, no siendo este imputable. Por lo que NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Once (11) días de Mayo de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez.