REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000094
ASUNTO : YP01-D-2011-000094

Resolución N° 1C- 070- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 10 de Mayo de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según Orden de Allanamiento de Fecha 04 de Mayo de 2011, dictada por la Jueza de Control Abg. Xiomara Sosa.

Se observa al Folio Tres de la Presente causa, Acta de investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en la cual se puede leer:… Dándole Cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Signada con el N° 121-2011, de fecha 04 de Mayo de 20011, emanada del Tribunal Tercero de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Jueza Xiomara Sosa, siendo las 05.00, horas de la mañana del día de 09-05-20011, se traslado una comisión, hacia el sector Brisas del Triunfo Dos, calle mi país Sector Cuatro, Casa Sin Numero Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, residencia donde habita un ciudadano de Nombre ENOC, una vez en el sector y previamente identificados, como funcionarios activos de esta institución, procedimos a la Ubicación de Dos personas que sirvieran de testigos, siendo estos: Caraballo Rodríguez Emilio José, de 51 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 8 636 965 y Morocoima José Nicolás, de 44 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 13 337 782, en la cual se visualizó en la parte posterior de la misma, a un ciudadano quien al notar la unidad identificada se introdujo en el interior de otra vivienda vecina y bajo las Medidas de Seguridad correspondientes procedimos a dar persecución a dicha persona con la finalidad de verificar tal actitud, realizando un llamado hacia el interior de la misma, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Hernández Bello Miguel Ángel, titular de la Cedula de identidad N° V- 17 999 129, a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el libre acceso, asimismo nos señalo a una persona que se introdujo en su vivienda sin su consentimiento, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos una revisión Corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico, no explicando tal actitud, quedando plenamente identificado de la Siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente procedimos a ingresar a la vivienda en donde se realizaria la visita domiciliaria, conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, siendo atendidos por una ciudadana de sexo femenino, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia, quedando plenamente identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, dándose inicio a la búsqueda de interés Criminalístico, lográndose localizar, debajo de un tanque de Poceta abandonado, en la única habitación de Dos (DOS) envoltorios, de material sintético de color Verde y Negro, contentivos de una sustancia de Color Blanco, presunta Droga (Cocaína), los cuales fueron Fijados y Colectados debidamente, siendo las 9:50, horas de la mañana les fueron leídos sus Derechos Constitucionales y los consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en uno de los Delitos contemplados en la ley Orgánica de Drogas, se procedió a practicar la respectiva acta de inspección Técnica, la Cual se consigna mediante la presente acta. Acto seguido la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nos mostró una Herida en el labio superior que se la causo su concubino antes identificado, con un segmento de palo la noche anterior, pero no lo denuncio por temor, del cual nos hizo entrega, retirándonos del lugar conjuntamente con todos los mencionados, hacia la sede de la Policía Municipal de Casacoima, a fin de plasmar mediante acta de entrevista los testimonios de las personas que sirvieron de testigos. Seguidamente se procedió a verificar en el sistema (SIIPOL), los datos de los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado, que si le corresponden sus datos y que no arroja registros policiales, seguidamente se le informo a la superioridad y se realizo llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Alfredo Contreras y Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, es todo.
En fecha 10 de Mayo de 2011, en horas de la mañana, fue presentada la adolescente por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el mismo día, a las 3:00, horas de la tarde.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Romelis Malpica, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticos por practicar y que se decrete en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones cada 08 días por ante la Policía Estadal del Municipio Casacoima. Igualmente conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar y se acoge al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELVI MAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de la imputada quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición de la adolescente, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: Estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el ordinario, por cuanto hay averiguaciones todavía por realizar y elementos que incorporar, de las actas que conforman el expediente se observa en el acta de la investigación penal cursante al folio tres en su vuelto los funcionarios dejan constancia que fueron atendidos por el ciudadano Hernández Bello Miguelangel y en la casa también estaba el ciudadano Robles Rojas Enoc Daniel y mi defendida IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se observa en la entrevista a los testigos que están del folio siete al folio diez, ambos hacen mención de que era una muchacha y un muchacho, así mismo de conversación previa de esta defensa con mi defendida la misma me hizo mención que el ciudadano Hernández Bello Miguelangel no vive en esa casa, así mismo en el folio once cursa entrevista al ciudadano Hernández Bello Miguelangel, donde el deja constancia que se encontraba en su casa en horas de la mañana llegaron dos funcionarios a ser un allanamiento a la casa del lado de un muchacho llamado Enoc, siendo como dije en un principio que estamos en una etapa de investigación y todavía no cursa en el expediente la experticia botánica, esta defensa esta de acuerdo que se le de a mi defendida una medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c” y al momento de imponer las presentaciones se tenga en cuenta que mi defendida esta amamantando, tiene una bebe de siete meses y así mismo dejo constancia que la misma se acoge a la presunción de inocencia. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo”. Se deja constancia de la presencia de la Consejera Milagros Liendro, cédula de identidad N° 16.216.856, a quien se le hizo entrega de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente cometido por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, copias Certificadas de la presente causa; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante Carmen Margarita Calvo y presentaciones cada 08 días (Miércoles) por ante la Policía Estadal zona rural Nº 02 del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalìstico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante Carmen Margarita Calvo y presentaciones cada 08 días (Miércoles) por ante la Policía Estadal zona rural Nº 02 del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Se ordena oficiar al CEMNNA del Municipio Casacoima a los fines de solicitar la colaboración para practicarle evaluación Psicológica y Psiquiatrica a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a la adolescente. Ofíciese a la Policía Estadal zona rural N° 02 del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, a los fines de informarle que deberá enviar de manera mensual informe sobre el cumplimiento o no de las presentaciones ordenadas por este Tribunal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese de la presente decisión a la Policía del Estado Delta Amacuro. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos al cual corresponda conocer por cuanto guarda relación con el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Tribunal y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez.