REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000100
ASUNTO : YP01-D-2011-000100


Resolución N° 1C- 073- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 16 de Mayo de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, para IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal al Folio Uno de la Presente causa, en la cual se puede leer que: Siendo las 12:00, horas de la noche del día 15-05-2011, se recibió llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de Policía de este Estado, que se recibió llamada telefónica del 171, informando que había recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana Yánez Floreinis, notificando que en una camioneta color Blanco, identificando Dos Números de la placa (25), se encontraban unos ciudadanos quienes presuntamente están armados, posteriormente se procedió a instalar Dos Puntos de Control en el sector de Cocalito, encontrándose en los mismos funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado, una vez en el sitio se avisto a un vehiculo de color Blanco, modelo Dodge, placa 25JNAB, TIPO Pickup, la misma venia con exceso de personas y se le indico al conductor de dicho vehiculo que se estacionara a su derecha, luego se les participo que se bajaran del Vehiculo porque se les realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y una inspección de vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le solicito apoyo al punto de Control Cocalito, vía radiofónica y una vez que se presentaron los funcionarios se procedió a realizar la inspección de personas, incautándosele a un ciudadano que vestía una chaqueta negro con rayas blanco, franela de Color Negro con azul y zaparos deportivos de color Negro con blanco el cual contenía en el bolsillo derecho delantero de la Chaqueta, Tres envoltorios de Polietileno, contentivo en su interior de unas sustancia polvorienta de color Blanco, uno de color Verde atado con un pedazo de polietileno de color Verde, Dos de color amarillo atada con un pedazo de polietileno de color verde, de presunta Droga Cocaína, y en el otro bolsillo delantero contenía Ochenta Bolívares, en cuatro billetes de Veinte Bolívares, los cuales se presume que sean procedentes de la venta, luego se le participo al propietario del Vehiculo, que presenciara mientras se inspeccionaba el vehiculo, logrando incautar en la parte trasera del Vehiculo, específicamente en la cabina, un arma de fuego tipo Escopetin, calibre 12 mm, de color plateado, con la empuñadura y guardamano de polietileno color negro y un envoltorio de Polietileno con verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta Droga Marihuana, posteriormente se le pregunto al propietario de dicho vehiculo, que si el arma de fuego era de su propiedad y que mostrara los documentos de propiedad del Vehiculo, posteriormente se le interrogó sobre si el arma de Fuego era de su propiedad, manifestando este que esa arma no era de el y que no tenia ningún tipo de documento de la misma, de inmediato se les notifico que se les detendría por estar incursos en uno de los Delitos Tipificados en la Ley de Drogas y en el código Penal como el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando identificados los Adolescentes, como: IDENTIDAD OMITIDA y se realizo llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Alfredo Contreras y Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, quien ordeno que las actuaciones fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Delta Amacuro, es todo.
En fecha 16 de Mayo de 2011, en horas de la mañana, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el mismo día, a las 11:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticos por practicar. Se consignan actuaciones complementarias constante de veintiún (21) folios útiles. Conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto. Solicito se le imponga en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, se les interrogo si iban a declarar contestando IDENTIDAD OMITIDA, su deseo de declarar, haciendo salir de la sala a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “ yo estaba en una rumba en coporito y se presentó un desorden allí, a una persona se le cayo un arma y yo la agarre esa arma era mía. A preguntas de la fiscal: El arma se encontraba en la camioneta blanca yo la tire allí, pero esa droga fue sembrada. Yo no observe cuando incautó la droga. A preguntas de la Defensa: yo by cuando revisaron la camioneta. Conseguí el copetín en Coporito por un montecito y lo agarre para mí. No le dije a la policía que era mío porque tenia miedo que me jodieran, que me golpearan. Es Todo”. Acto seguido se ordeno pasar a la sala a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”, acto seguido se le dio lectura a la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que los demás adolescentes se informaran de la misma. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELVI MAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los imputados quien de seguidas expuso: “la defensa esta de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el ordinario por cuanto aun faltas investigaciones que realizar, en cuanto al ocultamiento de armas de fuego de acuerdo a lo expuesto por mi defendido IDENTIDAD OMITIDA a hecho mención en sala que esa arma se la encontró y que no le hizo mención a la policía por temor a ser golpeado en este sentido voy a solicitar muy respetuosamente no se le impute ese delito a los demás adolescentes imputados, en relación al Ocultamiento de Drogas estaríamos en presencia de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aun cuando mi defendido a hecho mención que la droga no era de ellos y que el arma no era de ellos, es decir que se acogen al precepto de presunción de inocencia siendo que estamos en una etapa de investigación esta defensa esta de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c" de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le decrete lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presuntamente cometido por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadran los presuntos delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia envíese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, copias Certificadas de la presente causa; Asimismo se debe decretar en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, para IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y para IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, arresto domiciliario, previsto y sancionado en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su Defensora manifestó que se le decreto un arresto domiciliario por otra causa, lo cual no sería compatible con la medida de presentación por ante este Tribunal.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalìstico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, para IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y para IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, arresto domiciliario, previsto y sancionado en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su Defensora manifestó que se le decreto un arresto domiciliario por otra causa, lo cual no sería compatible con la medida de presentación por ante este Tribunal. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Se ordena oficiar al IDENA a los fines de solicitar la colaboración para practicarles evaluación Psicológica y Psiquiatrica a los adolescentes imputados. Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a los adolescentes. Ofíciese a la Casa taller para Varones de esta ciudad, a los fines de informarle de la presente decisión. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos al cual corresponda conocer por cuanto guarda relación con los Ciudadanos, entre los cuales esta: IDENTIDAD OMITIDA y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Tribunal. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez.