REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000105
ASUNTO : YP01-D-2011-000105
Resolución N° 1C- 00 76 - 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 19 de Mayo de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE HECHO
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Cuatro de la Presente causa, se observa que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19 de Mayo de 2011, siendo las 2:30, horas de la Madrugada, salio con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción y cuando se encontraban en San Rafael, en la avenida comúnmente conocida como, Norte Sur, avistamos a un individuo que al percatarse de la Presencia de la Comisión, adopto una conducta sospechosa dirigiéndose hacia un grupo de personas, a fin de perderse de vista, seguidamente se procedió a dar la voz de alto al individuo preguntándole si portaba algún objeto de interés criminalístico, y en caso de ser positiva su respuesta que exhibiera el mismo, respondiendo este que no, acto seguido se le realizo la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incauto escondido entre sus vestimentas a la altura del cinturón, Un arma de Fuego de fabricación casera tipo chopo, Cuatro Cartuchos calibre Nueve milímetros, sin percutir, en vista de que nos encontramos ante uno de los delitos tipificados en el código Penal, procedimos a solicitar la identificación del ciudadano, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, se detuvo al adolescente, quien seguidamente fue trasladado hasta la sede del Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, se realizó llamada telefónica a Fiscalia Quinta de esta Circunscripción Judicial, quien giro instrucciones de que se realizara la respectiva apertura de averiguación penal, así como la realización de las diligencias urgentes y necesarias en torno al caso. Dejándose constancia de que durante la detención traslado y permanencia del Adolescente detenido en esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, verbales no Psicológicos, por parte de los Efectivos de la Comisión.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19-05-2011, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 20-05-2011, a las 9:00, horas de la mañana. Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. De igual manera consigno actuaciones complementarias. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Los dos chamitos IDENTIDAD OMITIDA estaban al frente de la panadería y a ellos los pegaron y lo revisaron y no le encontraron nada y después llegué yo me revisaron y encontraron el chopo en la cuneta y me culparon a mi y me trajeron. Es todo”. A preguntas de la Fiscal: Ese chopo es tuyo? No, yo dije que el chopo era mío para salvar a IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. A pregunta de la Jueza: El chopo estaba cerca de ustedes? Estaba detrás de nosotros. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Elvi Mar Velásquez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición del adolescente, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: Estoy de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo así como también del que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar. Solicito copia simple de la presente acta. “Es todo”. “Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho manifestados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también, los alegatos de la Defensa y la declaración del Imputado. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y del imputado, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadran el presunto delito y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretarse en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y así se decide.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se ordena oficiar al IDENA a los Fines de Solicitar la Colaboración para practicarle evaluación psicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico al presente asunto. Expídase copia del expediente y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa Y ASI SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez (T) Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.