REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000036
ASUNTO : YP01-D-2011-000036
RESOLUCION : 1C- 0077– 2011.
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 28-03-2011, suscrito por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 23 de Mayo de 2011, realizándose la misma en esa misma fecha, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos Acusados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ. FISCALIA (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ELVIS MAR VELASQUEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
El Estado Venezolano.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. MARIANA JIMENEZ, ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación inserto a los folios Treinta y Ocho (38) al cuarenta y Seis (46), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Adolescente, lo hace presuntamente responsable del Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el adolescente. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de Un año (01) años, Reglas de Conducta , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de Un (01) año de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia.
De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito los hechos que me acusa el Ministerio Público en la acusación y entiendo perfectamente de que se trata”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensora Público Abg. Elvis Mar Velásquez, quien expuso: Oída la Admisión de los Hechos, la defensa visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió su responsabilidad por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa requiere la imposición inmediata de la Sanción, toda vez que el joven que admitió los hechos debe ser atendido por el Tribunal de Ejecución a los fines de que cumpla con la sanción que el tribunal le imponga, se solicita copia de la Presente acta. Es todo.

TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente Acusado, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursante en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones y de lo actuado en Audiencia que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de Un año (01) años, Reglas de Conducta , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de Un (01) año de cumplimiento simultáneo que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer la presente causa. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano,
Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal acuerda: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado y definiendo la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Que en lo evidenciado por las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público y lo admitido en esta oportunidad por el imputado, lo hace responsable de dicha actuación. Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del acusado ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de Un año (01) años, Reglas de Conducta , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de Un (01) año de cumplimiento simultáneo que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer la presente causa. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Primera de Control.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

El Secretario.

Abg. Adrianys Rodríguez.