REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000040
ASUNTO : YP01-D-2007-000040
Resolución N° 1C - 065 - 2011.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de PRESCRIPCIÓN DEL ACCIÓN PENAL y en consecuencia el Sobreseimiento solicitado por la Defensora Publico Penal, Abg. Leda Mejías Núñez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3° 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 09-05-2007, Siendo aprehendidos en situación de Flagrancia, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la Comisión de unos de los Delitos Contra la Propiedad, siendo recuperados la Cantidad de Doscientos Tres Cintas de Video Cassettes, Dos Libros Diccionarios Enciclopedia de Color Azul y un arma Blanca denominada Cuchillo. Se dio inicio de Averiguaciones, los detenidos fueron entregados a la Comisión para su traslado hacia el Reten Policial de Guasina y hacia la Casa Taller de Varones, respectivamente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de José Luís Calderón. Se realizó Audiencia de Presentación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le decretó Libertada Sin Restricciones y se ordeno proseguir por el procedimiento Ordinario.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos Contra la Propiedad como lo es el delito de: HURTO, previsto y sancionados en el artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de José Luís Calderón, este delito contempla una pena de Uno a Cinco años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el cual establece: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
De la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes.
Y siendo que la desde la fecha 09-05-2007, hasta la presente fecha han transcurrido CASI Cuatro años, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una Circunstancia interruptiva de la Prescripción, tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de la realización del acto, hasta la presente fecha CASI Cuatro años, tiempo este que supera el tiempo aplicable para el ejercicio de la acción penal, por lo que la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita. No queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud de la Defensa, por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes Y lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Tres (03) días de Mayo de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.
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