REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000098
ASUNTO : YP01-D-2011-000098
Resolución N° 1C - 079 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jimenez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y articulo 318, Ordinal 3° 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 24 de Julio de 2005, Siendo denunciado el hecho en esa misma fecha, por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y expuso en los términos siguientes: Yo me encontraba parada con mi hijo en una bodega, cuando llegaron dos personas de Nombres: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de pronto el muchacho me quito al niño y le dije que me lo diera y el me dijo que no me lo iba a dar y fue cuando la muchacha me jalo los cabellos, dándome una cachetada llevándose al niño. Es todo.

De la denuncia efectuada y de las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de Retención de Adolescente, previsto y Sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en virtud de que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA le quito a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, su hijo de apenas Un año de edad, de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en fecha 24 de Julio de 2005, en horas de la noche, en la Urbanización la Paz, calle 02, casa N° 2 de esta ciudad.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos Contra las personas como lo es el delito de: Retención de Adolescente, previsto y Sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en perjuicio de un niño de Un año de edad, de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, este delito contempla una pena de Prisión de Seis Meses a Dos AÑOS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108, ordinal 5° del Código Penal, el cual establece la Acción Penal prescribe así: “…Por Tres años, si el delito merece pena de prisión de Tres anos o menos…”
Asimismo establecen los Artículos 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
De la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes.

Y siendo que la desde la fecha 24 de Julio de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco años, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una Circunstancia interruptiva de la Prescripción Ordinaria, tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, habiendo transcurrido desde la fecha de la realización del acto, hasta la presente fecha mas de Cinco años, tiempo este que supera el tiempo aplicable para el ejercicio de la acción penal, por lo que la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita. No queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y Artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48 Ejusdem Y 108 Numeral 6° del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y Artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Treinta (30) días de Mayo de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.