REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000103
ASUNTO : YP01-D-2011-000103
Resolución N° 1C - 081 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y articulo 318, Ordinal 3° 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 28-01-2004, Siendo denunciado el hecho en esa misma fecha, por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que: El día 28 de Enero de 2004, Dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con una navaja lo despojaron de sus pertenencias (Zapato Reloj y el dinero que portaba), cerca de la farmacia Divino Niño en calle Bolívar del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro a las 8:30 Horas de la Noche aproximadamente. Es todo.

Según acata policial de fecha 20 de Enero de 2004, cursante al folio 04 de la Presente causa, se presento ante la comandancia General de Policía del Estado IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de hacer entrega de un carnet Estudiantil de la Unidad Educativa “Maestro José Manuel Echegaray”, del Estado Bolivar a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, Un reloj marca Citizen, de color Dorado y un par de Zapatos Tipo paseo, de color Negro en avanzado estado de uso, el mismo manifestó que se encontraba haciendo entrega de esas pertenencias, porque su primo IDENTIDAD OMITIDA, le había pedido el favor y que dichas pertenencias, habían sido robadas al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 28 de Enero a las 8:30, horas de la noche, por su primo y otro conocido como el chiquitín, seguidamente se notifico al Fiscal Quinto del Ministerio Publico quien ordeno que se realizaran las diligencias respectivas para continuar con las investigaciones del caso.
De la denuncia efectuada y de las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos y de las actas que conforman la presente causa que nos encontramos en presencia de uno de los Delito Contra la propiedad como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este delito contempla una pena de Prisión de Diez a Veinte años y en virtud de que se trata de Adolescente, la pena mayor a aplicar es de Cinco años tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Cinco años según lo establece el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes.
Establecen los Artículos 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
De la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes.

Y siendo que la desde la fecha 28-01-2004, hasta la presente fecha han transcurrido mas de mas de Siete años, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una Circunstancia interruptiva de la Prescripción Ordinaria, tal como lo establece el articulo 108, ordinal 4° del Código Penal y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, habiendo transcurrido desde la fecha de la realización del acto, hasta la presente fecha mas de Siete años, tiempo este que supera el tiempo aplicable para el ejercicio de la acción penal, por lo que la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita. No queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y Artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y Artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Treinta (30) días de Mayo de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.