REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000089
ASUNTO : YP01-D-2011-000089

Resolución N° 1C- 069- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 7 de Mayo de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según Denuncia cursante al folio Dos de la Presente causa, compareció por ante este Despacho IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de formular denuncia en los Términos Siguientes: Comparezco por ante este Despacho con la Finalidad de Denunciar al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de ayer, 04-05-20011, a las Tres de la tarde aproximadamente yo estaba en el monte, haciendo mis necesidades y de repente llego el y me agarro a la fuerza y me llevo hasta la hacienda de San Salvador y en la orilla del rió de la Hacienda, me quito la ropa a la Fuerza y me penetro, luego el me dijo que me fuera y que no le dijera nada a mi mama, porque si le decía el me iba a joder, es todo. Seguidamente se Constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado a los fines de continuar con las averiguaciones del caso, la comisión se trasladó en compañía de la Denunciante y su representante hacia la orilla del rio de la Hacienda San Salvador, a los Fines de Ubicar e identificar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez en el lugar la adolescente nos señalo el sitio exacto en que ocurrieron los hechos, seguidamente se realizó inspección técnica, seguidamente la adolescente señalo el sitio donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión se traslado hasta la vivienda señalada, una vez en la vivienda y después de identificarnos, como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, fuimos atendidos por el tío del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se presento la progenitora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que el llevaría personalmente al Adolescente a la Fiscalia del Ministerio Publico, luego compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, en virtud de que le informaron en la Fiscalia de que debía presentarlo por ante este Cuerpo Policial, una vez en esta delegación se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, se le informo que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres y el buen orden de la Familia (VIOLACIÓN), se le realizó la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico , siendo las Cinco Horas de la Tarde se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se verifico en el sistema (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el adolescente, no presentando registros ni solicitudes policiales. Seguidamente se le informo a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Vilma Valero.
En fecha 06 de Mayo de 2011, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 07-05-2011, a las 10:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticos por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias certificadas de la presente audiencia. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, seguidamente se le da la palabra al adolescente Imputado quien se identifico de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:“ yo llegue del trabajo me fui a bañar con mi tío al rió yo me bañe me eche jabón y fui pa’ arriba y la chama esa estaba arriba jugando voleibol y cuando me vio me hizo una seña para ir por detrás y hablo conmigo y ella me pregunto que si yo le estaba montando cacho y yo le dije que no y después me preguntó que si yo la quiero y yo le dije que si y Stella me dijo que yo también y después ella me beso yo también la bese me abrazo yo la abrace y me dijo para hacer la relación y ella Quero y los dos quisimos en ningún momento yo la jodi, ni la golpee, ni le quite la ropa ajuro ni después ella se puso la ropa y se fue y no me dijo nada yo me fui a bañar y ella cuando llego a su casa la mama le preguntó que donde estaba y como ella no quería decir la verdad la mama le pego con una correa con un palo la maltrató a ella le corto el pelo y después dijo la verdad que estaba conmigo y la mama fue al consejo comunal hicieron reunión de eso y querían que se juntaran conmigo después ella dijo que no y la mama la golpeo para que ella dijera que si bueno y yo dije que si que si ella se quería junta conmigo yo quería júntame con ella la mama no quería entonces golpeo a la niña y la manado pa’ acá entonces la familia de ella no quiere a que se juntara conmigo, yo me quiero junta con ella. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública el adolescente Imputado respondió: yo la quiero y ella me quiere y me quiero juntar con ella somos novios. Es todo. A preguntas de la Jueza el adolescente imputado respondió: la mama le pego a la muchacha (Armenica) para que dijera la verdad. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELVI MAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los imputados quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición de los adolescentes, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: en aras lo que es la defensa esta de acuerdo estaríamos en una jurisdicción indígena espacialísima por cuanto ambas partes son de la etnia Warao asimismo observa la defensa por lo manifestado aquí en sala que la adolescente Armenica Mata ellos son novios y mantuvieron relaciones sexuales voluntariamente, en ningún momento la golpeo ni la obligo igualmente se desprende del medico forense se deja constancia que si hubo desfloración resiente ,mas no que hubo algún tipo de agresión mi defendido a pesar de tiene 16 años el asumido su responsabilidad de que si ha tenido relación con ella, ni fue obligado ni nada que el se quiere casar con el , también el ha hecho manifestación que la mama de la mucha cuando se entero, quiero dejar constancia en acta que por otro caso que lleva esta defensa también se solicito el equipo antropológico para realizar tal evaluación y este equipo viene el 15 de este mes de mayo, la vindicta publica esta precalificando el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia no tiene privativa de libertad. Voy a solicitar que se le imponga cualquiera de las medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa y del Adolescente imputado. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente cometido por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
El tribunal como punto previo pasa a analizar sobre el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en reiteradas jurisprudencias se ha determinado que los requisitos para que se configure este delito, son los mismos requisitos que se requiere para que se configure el delito de VIOLACION, establecido en el a código Penal, por cuanto la diferencia entre uno y otro, solo es el anunciado y en consecuencia es lo mismo decir VIOLENCIA SEXUAL, QUE VIOLACION en este caso por cuanto el delito se trata de Violencia de Genero, se encuentra establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es VIOLENCIA SEXUAL. Observa de igual forma este Tribunal que la identificación que se realizo a la presunta victima Armenica Mata Fuentes es el 19-05-1998 por lo que la misma cuenta con 13 años de edad y la entrevista realizada a esta, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de este Estado, esta manifestó haber sido forzada a mantener relaciones intimas con el imputado de la presente causa IDENTIDAD OMITIDA. Se Presume que los adolescentes pertenecen a la etnia Warao sin embargo hasta la presente fecha no se tiene la certeza de ello, por cuanto aun no se le han realizado los estudios étnicos legales correspondientes. Se presume la comisión del delito de Violencia Sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto consta en autos Medicatura Forense en la cual se puede leer desfloración reciente…Extragenital: equimosis en la parte interna de ambos muslos… Así como otras manifestaciones de presunción grave de que el delito pudo haber sido cometido por el imputado de autos y es por lo que este Tribunal ordena en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulos 559 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, copias Certificadas de la presente causa; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR., en virtud de la Sanción a imponer en caso de que resultara el adolescente culpable del Delito que se le imputa y en virtud del Daño presuntamente causado y visto que se trata de uno de los Delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, como lo es la violación.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad 559 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Expídase copia certificada de la presente causa al Ministerio Público y a la Defensa Publica. Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. En consecuencia y visto que la Defensa manifestó que estará en la ciudad un equipo para realizar los estudios antropológicos, aproximadamente el 15 de este mes de Mayo a las causas indígenas, a tales efectos una vez obtenida tal información, este Tribunal ordenara lo conducente. Se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y al IDENA a los fines de que realice evaluación Social y psicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a la victima. Se acuerda expedir constancia de haber servido como Interprete al ciudadano Darwin Borjas Cedula de Identidad Nº 16.214.196 residenciado en Jakonosebe primera calle casa N° 11 y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a tales efectos y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez.