REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000058
ASUNTO : YP01-D-2009-000058
RESOLUCION : 2C-0055-2011

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. Romelys Rosalía Malpica, recibido por este Tribunal en fecha 10/05/2011, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la investigación se inicio el 12/06/2009, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Nueve, aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Fluvial N ° 911, Estado Delta Amacuro, por las adyacencias de la comunidad del Caigual donde realizando labores de patrullaje avistaron a dos ciudadanos con rasgos indígenas con un saco de color blanco a la orilla de la carretera y les preguntan que tenían en el saco donde uno de ellos le manifestó que un poquito de carne de Chiguire, por lo que se realizó una inspección del saco encontrándose carne fresca de la Especie Chiguire.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de RECOLECCION DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el Doce (12) de Junio de Dos Mil Nueve (2009); y considera la representación fiscal que el hecho planteado no es típico, y que de conformidad a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es causa de sobreseimiento y que lo más idóneo y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de acuerdo al artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Señala la Fiscalía que los elementos son: Acta Policial, de fecha 12/06/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Fluvial N ° 911, Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes; Acta de retención, de fecha 12/06/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Fluvial N ° 911, Estado Delta Amacuro, donde se remiten las evidencias físicas incautadas; Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 13/06/2009, realizada por ante este Tribunal.
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 ordinal 2° por expresa remisión de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…El sobreseimiento procede cuando: 1. el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”.(negrillas nuestras).
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para autores como Soler el delito es: “… la acción tipicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…” (negrillas nuestras), así mismo Erick Perez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal, Quinta Edición, Hermanos Vadell Editores indica lo siguiente: “… El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, asi como cuando se compruebe la existencia de causas que impidad sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal…” (subrayado nuestro).
Todo lo que se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 12/06/2009, y considera la representación fiscal que el hecho planteado no es típico; considerando quien juzga que opera la procedencia de decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 318 ordinal 2° y 320° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos, por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, y déjese copia. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
El Secretario,
Abg. Ángel Luís Sarabia H.