REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000097
ASUNTO : YP01-D-2011-000097
RESOLUCION : 2C-0056-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles 11/05/2011, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO O EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante y la imposición de un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado en FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO O EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante y la imposición de un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. “Es todo”.. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Leda Mejías Núñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…Esta Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, contemplada en el literal b, la cual consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Solicito que la medida cautelar contemplada en el literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en la obligación de presentarse cada 15 días ante Alguacilazgo, de igual forma consigo copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constante de dos folios útiles y copia de la presente acta.. “Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 08/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, así mismo se identifica; Acta de Investigación Penal, de fecha 09/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, en la que se deja constancia del traslado de la comisión a realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística n° 535, de fecha 09/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, realizada al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante y la imposición de un régimen de presentación cada 15 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO O EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante y la imposición de un régimen de presentación cada 15 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO O EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte de la trabajadora social, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda agregar la copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constante de dos folios útiles para que sean remitidas en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Es todo.” Siendo las 03:30 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA H.