REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000106
ASUNTO : YP01-D-2011-000106
RESOLUCION : 2C-0063-2011
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Jueves 26/05/2011, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: GERMAN PALMA NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº 25.543.284, teléfono 0424-9205101, residenciado en Deltaven calle 03 casa Nº 39. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Preventiva de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser uno de los delitos que amerita Medida Privativa de Libertad de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que los asuntos YP01-D-2011-000079 y YP01-D-2011-000105 sean acumulados con la presenta causa. De igual manera consigno actuaciones complementarias. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GERMAN PALMA NUÑEZ. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Preventiva de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser uno de los delitos que amerita Medida Privativa de Libertad de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que los asuntos YP01-D-2011-000079 y YP01-D-2011-000105 sean acumulados con la presenta causa. De igual manera consigno actuaciones complementarias. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo…”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en la audiencia derecho de palabra a la victima German Palma Núñez, quien expuso: “yo estaba en curso de matemática yo salía a las 7 y 45 del curso, yo andaba con dos amigas, el me agarro por el brazo, me jalo por la camisa me dio un golpe en la cara, saco la pistola y me golpeo en la cabeza con la cacha, me quito el celular, mas adelante estaba un corolla esperándolo y el se monto. Es todo”. A preguntas de la Fiscal: “Mis amigas se llaman anyoscari y estheri Piamo. Ellas estaban presentes cuando ocurrieron los hechos. José Isaías me agarro la camisa en lo que me voltee me dio en la cabeza, me metió la mano en mi bolsillo y me saco el teléfono. Del otro lo único que vi que tenia era una camisa blanca. A preguntas de la Defensa:” Las personas que me interceptaron venían de frente. Solo le vi la cara al que me dio. Es todo” se deja constancia que la victima reconoció a IDENTIDAD OMITIDA.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “ a las 7 en punto ya yo estaba acostado el que hizo ese robo fueron otros dos uno que le dicen Miguel y a otro que le dicen Tatu, en la mañana llegaron unos guardias allá y me montaron después en el comando me dijeron que era por un celular pero en el comando el no me reconoció pero a los otros dos si. Es todo”. A preguntas de la Fiscal: “ Ellos llegaron a donde yo vivo. Ellos llegaron a las seis. Yo se que fueron ellos dos porque por donde yo vivo el fue y le dijo a Miguel. Fermín fue el que le dijo a Miguel. Fermín vive en las barracas detrás del aeropuerto. Si Fermín estaba conmigo y la mujer mía. La vivienda es del cuñado de él. Viven cuatro personas Fermín su mujer, yo y mi mujer. Si yo soy amigo de Miguel y Tatu. Es todo”. A preguntas de la Defensa: “yo estaba a las siete con mi mujer, Fermín su mujer y otras chamas mas. Ellos fueron a las 5 y después a las 6 a buscarme. Ellos no me dijeron que iban hacer, después fue que me dijeron. Yo supe que fueron ellos porque Miguel le dijo a Fermín. Me golpeó el papa del muchacho de German Palma. El papá del muchacho estaba vestido de guardia, uniformado. La victima no me reconoció en el comando, yo cargaba pinza ese día. Es todo”. …”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Elvy Mar Velásquez, quien expuso: “…Vista y oída la exposición del adolescente, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: Que de conformidad con la denuncia que cursa al expediente dice que los hechos ocurrieron el 23 de mayo cursa entre el folio 4 y 5, a criterio de esta defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como de lo establecido en el artículo 44 de Constitución Nacional, esta defensa va a señalar que en el caso que nos ocupa no existe flagrancia, ahora bien así mismo observa la defensa que uno de los que levanta la investigación hace mención que quien realiza la investigación es el agente Gregorio Antonio Palma Pérez quien por información a esta defensa ese ciudadano es el padre de la victima German Antonio Palma Núñez siendo que estamos en proceso de investigación y existen hechos que aclarar y visto que existe una nulidad en el acta de investigación por haber consanguinidad esta defensa no va a solicitar la nulidad de la misma. solicito que se le practique medicatura forense a mi defendido a pesar de notar esta defensa que tiene un morado en el ojo izquierdo y una vez que tenga el examen enviar copia certificada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que se apertura la respectiva averiguación. Mi defendido se acoge al principio de presunción de inocencia. Estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en relación a las personas que mi defendido señalo en sala se hagan las investigaciones pertinentes. En relación a la medida solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una medida cautelar en cualquiera de sus numerales y en relación al expediente que tiene mi defendido por el Estado Monagas se solicite información al Tribunal correspondiente. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo”. …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 24/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; Acta Policial, de fecha 24/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 24/05/2011, realizada al ciudadano Jose Daniel González, por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Investigación Penal, de fecha 24/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia del traslado de la comisión al sitio del suceso a realizar inspección técnica criminalística del mismo; Inspección Técnica Criminalística N° 608, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, y realizada al sitio del suceso; Regulación Prudencial n° 9700-251- S/N, de fecha 24 de Mayo de 2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, a lo hurtado y no recuperado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación al adolescente, de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, detención que será sustituida en caso de que el Ministerio Público no presente la Acusación dentro del lapso de las 96 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de unos delito que no estan evidentemente prescritos, en el cual está involucrado el adolescente ya identificados, y que son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GERMAN PALMA NUÑEZ.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Verificado en el Sistema Juris 2000, es procedente acumular la presente causa con la signada con el numero YP01-D-2011-000079, por cuanto están en la misma etapa procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, conservándose la nomenclatura de la presente causa.
Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario al adolescente tanto del Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GERMAN PALMA NUÑEZ, Medida Preventiva de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico al presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad, SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa. SEPTIMO: Solicítese al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que se realice evaluación medico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. OCTAVO: Acuérdese la acumulación de los asunto YP01-D-2011-000079, YP01-D-2011-000105 una vez verificado que los expedientes estén en la misma etapa procesal. NOVENO: Infórmese al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Monagas de la presente decisión. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 11:30 horas de la mañana se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA H.