REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000099
ASUNTO : YP01-D-2011-000099
RESOLUCION : 2C-0065-2011

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta de el Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado, recibido por este Tribunal en fecha 26/05/2011, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GILNEIMARY CAROLIS LISBOA ZAMBRANO, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 20/09/2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso cinco (05) años, ocho (08) meses y once (11) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 20 de Septiembre de 2005, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, la ciudadana GILNEIMARY CAROLIS LISBOA ZAMBRANO, en la cual manifiesta que: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un joven de nombre Zaid, desconozco su apellido, quien el día de hoy en horas de la tarde, procedió a lesionarme en la cara motivado a un reclamo que le hice, porque el me estaba ofendiendo, con palabras obscenas. Es Todo”.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GILNEIMARY CAROLIS LISBOA ZAMBRANO, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se denunció el 20/09/2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, ocho (08) meses y once (11) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 20/09/2005, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GILNEIMARY CAROLIS LISBOA ZAMBRANO, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Denuncia, de fecha 20 de Septiembre de 2005, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, por la ciudadana GILNEIMARY CAROLIS LISBOA ZAMBRANO; Comunicación N° 7635, de fecha 07/11/2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; Orden de Inicio, de fecha 20/11/2005, emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por uno de los delitos contra las personas, quedando signada bajo el número de investigación 10F5-390-05; Comunicación 9700-251, de fecha 20/11/2005 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, mediante el cual se ordena al médico forense realizar examen a la victima; Examen Médico Forense, de fecha 22/09/2005, realizado a la ciudadana GILNEIMARY CAROLIS LISBOA ZAMBRANO, realizado por el Dr. Carlos Osorio, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 14/12/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de la verificación por el enlace ONIDEX.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GILNEIMARY CAROLIS LISBOA ZAMBRANO, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al adolescente investigado de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay indicación de dirección. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
El Secretario,
Abg. Ángel Luís Sarabia H.