REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000054
ASUNTO : YP01-D-2008-000054
RESOLUCION : 2C-0050-2011

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, en fecha 27 de Abril de 2011, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre sustancias, desechos y materiales peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud realizada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:
El Sobreseimiento Provisional es exclusivo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y lo decreta el juez a solicitud del Fiscal del Ministerio Público cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, sobreseimiento que esta contemplado en el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo el artículo 562 de la ley especial que rige la materia contempla que si no se reapertura el procedimiento transcurrido un año, el Juez deberá pronunciar el Sobreseimiento Definitivo, este procedimiento puede ser interrumpido por el fiscal que lo solicitó, por la victima al cual se le garantiza su derecho a ser oído conforme al artículo 662 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y hasta por el adolescente que desee que se cierre definitivamente la causa.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este tribunal considera que no es necesaria la celebración de una audiencia Oral y reservada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el pedimento es temporal y no definitivo.
De esta manera, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente preseñalado, se observa que el Ministerio Público, expuso que: “…una vez analizados los elementos de convicción solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 561, literal “e” el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, visto que de las actas resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
Señala la Fiscalía que los elementos son: Acta de Investigación Penal, de fecha 11/06/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia 703 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente; Orden de Inicio de Investigación y Práctica de Diligencias, N° 10F05-215-08, de fecha 12/06/2008, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 13 de junio de 2008, por ante este Tribunal.
Esta Decidora comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, para involucrarlo en este hecho punible acaecido ese día, y por ello considera ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortando a la Fiscalía que tiene un (1) año para complementar esta investigación y de su resultado presentar el acto conclusivo definitivo que considere para ello. Y ASI SE DECIDE.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre sustancias, desechos y materiales peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo investigado por parte de la Fiscalía para esclarecer el hecho y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes y al adolescente referido.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. Lidiana Casanova R.