REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000765
ASUNTO : YP01-S-2004-000765
RESOLUCION 1EL-078-2011.
AUTO DE CESACION DE SANCION POR PRESCRIPCION

JUEZA: Abg. DIGNA LINARES CARRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DECLARANDO CESACION DE LA SANCION POR PRESCRIPCIÓN.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ

FISCALIA QUINTA: ABG. VILMA VALERO

DELITO: HURTO SIMPLE (Art.453 CÓDIGO PENAL)
VICTIMA: CHARLIS DAVALILLO y NOBEIDA HERRERA

SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ

ABOCAMIENTO. Visto que en fecha 07 de enero de 2011, se hizo efectiva la rotación de Jueces que conforman la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; según Acta Nº 52 de fecha 05 de noviembre de 2010 emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido la suscrita Jueza de este Tribunal Único de Ejecución Abg. Digna Linares Carrero, se aboca al conocimiento del presente Asunto por lo que en esta fecha procede a la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien mediante Sentencia definitiva dicta en fecha 19 de Septiembre de 2006, fue sancionado en la presente causa a cumplir con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo por la Comisión del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, este Tribunal, para decidir previamente observa:

Mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de Septiembre de 2006, cuyo texto integro se publicó en la misma fecha, se sancionó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo por la Comisión del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CHARLIS DAVALILLO y NOBEIDA HERRERA, siendo que la misma fue declarada definitivamente firme en fecha 10 de Octubre de 2006.

En fecha 13 de Octubre de 2006, este Juzgado da por recibido procedente del referido Juzgado actuaciones relacionadas con el adolescente sancionado, y acuerda darle entrada en los libros de registro llevados por este Tribunal.

En fecha 16 de Octubre de 2006 este Tribunal dicta Auto de Ejecución y acordó fijar audiencia especial de imposición de sanción para el día 31 de octubre de 2006, indicando en dicho auto que la fecha probable para la culminación de la sanción sería el día 31 de Octubre de 2007 y siendo que la misma fue diferida en varias oportunidades; librándose en fecha nueve de marzo de 2007, Orden de captura contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declarándolo en rebeldía identificándolo erróneamente, donde se dejó sin efecto orden de captura, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, asimismo se ordenó Oficiar a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida Tucupita II, librándose Oficios 339-2007, En virtud de que se ordenó la realización de un informe psicológico y el adolescente no compareció a su cita, este Tribunal en fecha 13 de abril de 2007 acuerda citar al adolescente de autos junto con su representante legal, asimismo visto que en fecha 14 de mayo de 2007, se verificó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no había comparecido por ante el Programa de Libertad asistida acordó fijar entrevista por su incumplimiento para el día 21 de mayo de 2007, la cual fue diferida en múltiples oportunidades y es el día 20 del mes de Octubre de 2009 cuando se ordena su localización con los órganos policiales, emitiéndose los oficios correspondientes.

A los fines de dar pronunciamiento en el presente asunto es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 616, 645 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 616.-Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

Artículo 645. Cumplimiento.
“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.

Artículo 646.-Competencia
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

De las normas antes transcritas se colige que el Juez de Ejecución debe decretar el cese de la medida impuesta con el transcurso de un término igual al establecido para cumplir las sanciones más la mitad del mismo, contado a partir de la fecha en que quede firme la sentencia, por haber operado la prescripción.

Ahora bien, habiendo sido sancionado la adolescente en la presente causa mediante sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 10 de Octubre de 2006, con la Medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO al sumarle ese tiempo que debe cumplir de un año la mitad del mismo, da un total de UN AÑO Y SEIS MESES, siendo este el lapso requerido a fin de que opere la prescripción de dicha sanción, desde el 10 de Octubre de 2006 hasta el día de hoy Veinticuatro de Mayo de 2011 han transcurrido cuatro años y siete meses aproximadamente, es por lo que al haber transcurrido más del lapso legalmente establecido para que opere la prescripción , este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL CESE de la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA HABER OPERADO LA PRESCRICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto se libró Oficio Ordenando localización del joven de autos, la misma queda sin efecto con la presente decisión, y se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro a los fines de que se excluya del sistema SIIPOL. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, conforme a lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y siendo que se deja sin efecto orden de Localización del adolescente se Ordena Remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto Orden de localización originaria en el presente asunto según Oficios que rielan en la presente causa, a los fines de que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) la orden de localización que por este asunto fue requerida. En tal sentido se Decreta la plena libertad del joven de autos. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Envíese la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad Legal. Por cuanto se observa de resultas de diversas Boletas de Citación libradas para citar a adolescente notándose al reverso de las mismas, en las notas hechas por los alguaciles designados para tal fin que vive otra familia en la residencia que habitaba el adolescente de autos, se ordena Notificar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose fijar Boleta de notificación a las puertas de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Coordinadora de Libertad Asistida sobre esta decisión. Envíese la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad Legal. Regístrese, publíquese, déjese copia, Cúmplase.- Dada firmada, sellada en la sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Tucupita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil once (2011)- Años 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCION

Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ