REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000046
ASUNTO : YP01-D-2009-000046

RESOLUCIÓN 1EL-086-2011

AUTO CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS D ECONDUCTA

JUEZ ABG. DIGNA LINARES CARRERO
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VILMA COROMOTO VALERO
SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA. ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SANCIÓN: PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DOS AÑOS, SUSTITUIDA POR LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO Y DOS MESES Y 18 DIAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ

Este Tribunal procede a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, y efectúa la CESACIÓN de las Medidas que fueron impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le dictó la Sanción de Privativa de Libertad, conforme lo establece el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal a, en concordancia con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, impuestas por Sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes la cual quedó Definitivamente Firme el día once de Junio de 2009, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 26 de Mayo de 2009, por Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del delito de Privativa de Libertad, conforme lo establece el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal a, en concordancia con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, la cual quedó definitivamente firme en fecha once de Junio de 2009. En fecha 15/06/2009 se da entrada a este Tribunal el asunto y en fecha 25 de Junio de 2009, se dictó Auto de Ejecución de Sentencia la cual se ordenó la Ejecución de la Sanción indicando que la misma debería cumplirse en el Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad, y el día 30 de Junio de 2.009 previo traslado del adolescente del Centro donde esta interno, se celebra la Audiencia de Imposición de la Orden de Ejecución de la Sanción

Tal como se desprende de Comprobante de Recepción de un Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, el 1de Julio de 2009, se recibe en este Juzgado Oficio Nº 110/2009 con anexo de Informe conductual del adolescente de autos suscrito por la ciudadana Alida Jiménez. En fecha 10 de Diciembre se realiza cómputo por secretaría donde se determinó que faltaba por cumplir un lapso de Un Año cinco meses y ocho días.

En fecha 16 de diciembre se fija audiencia para el día 18/12/2009, a los fines de revisar la sanción impuesta en virtud de solicitud realizada por el Defensor Público Claréense Russian, fecha en la cual este Juzgado realiza efectivamente la audiencia y declara sin lugar el cambio de medida, publicando al respecto Resolución Nº 083-2009. En fecha 29 de enero se celebra Audiencia de Revisión de Sanción, donde este Tribunal Revisa y Sustituye la medida Privativa de Libertad por LIBERTAD ASISTIDA por le lapso que le falta por cumplir. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo o laboral; debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo, 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche. 4) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 5) Presentar constancia de trabajo, ya que el adolescente manifestó trabajar con su padre. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a la Iglesia del culto de su preferencia, en este caso, de la manifestada por el adolescente, que participa en la Iglesia Asamblea de Dios, por ser la más cercana a su residencia, debe consignar constancia mensual de asistencia; 2) Igualmente le impone al adolescente presentar un trabajo escrito sobre las drogas y sus efectos en los seres humanos, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser presentado en fecha lunes 22 de febrero de 2009 en horas de las 10 a.m., con la asistencia del programa de Libertad Asistida y exponerlo en audiencia especial por ante el tribunal. 4.- presentar constancia de trabajo. Y la Sanción de Libertad Asistida, la cual será coordinada por el programa de Libertad Asistida ubicado en el sector Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad, publicándose en fecha 05/02/2010 Resolución 1EL-10-2010, en la cual se indicó que hasta la fecha de la audiencia de revisión de sanción el adolescente de autos había cumplido un lapso de nueve (09) meses y doce (12) días.

Tal como se evidencia de Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, en fecha 14 de febrero de 2011, se recibe del IDENA Oficio 19-014-2011, donde remiten anexo copia del Control de Citas impuesto por dicha coordinación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA indicando que el mismo había culminado con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA. Por lo que este Juzgado ordena realizar el respectivo computo a los fines de verificar el lapso de cumplimiento de la sanción, donde se determinó que le faltaba por cumplir un lapso de un (01) mes y 19 días, oficiándose lo conducente al Servicio de Coordinación de Libertad Asistida del IDENA a los fines legales consiguientes.

Tal como se evidencia de Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, en fecha 27 de Mayo de 2011, se recibe del IDENA Oficio 19-113-2011, suscrito por el Profesor Msc William Conquista Lira, en su carácter de Director del IDENA, solicitando el Cese de la Medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con anexo del Control de Citas llevado por esa institución.

Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el control de la ejecución de la sanción es fundamental pues el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto la adolescente sancionada debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Así, si observamos la conducta desplegada por la adolescente de marras, podemos observar que estamos en presencia de una joven adulta que por las constancia consignadas en actas ha continuado escolarizada, hoy día es madre de dos hijos, y según el informe que cursa en autos y las evaluaciones aceptables su comportamiento socialmente. Y dio fiel cumplimiento a la Sanción de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas.

Es por ello que en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos de la sancionada, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del adolescente, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las cuestiones, incidencias y controlar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se presenten durante la ejecución de la sanción, en este caso especifico visto que se ha cumplido con los objetivos previstos en la ley, y, que los efectos legales por dicho cumplimiento es Ordenar el Cese de Sanción Impuesta, pues, se ha demostrado que el joven han cumplido satisfactoriamente. Se considera que se han alcanzado los objetivos de la Ejecución de las Medidas acorde a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se considera que lo ajustado a derecho es Decretar la Cesación de la sanción impuesta por cumplimiento de los objetivos propuestos en esta fase de Ejecución y se declara la Libertad Plena del joven adulto de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta: la Cesación de la Medida impuesta de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA a IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de los objetivos planteados para la ejecución de las Medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA



ABG. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ