REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


COMPETENCIA CIVIL.
EXPEDIENTE N° 9107-2011.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARMEN ERCILIA CAMPOS ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.251.843, de este domiciliado, residenciada en el Sector la Fundación Calle 1, Casa N° 6, Tucupita, Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: SARITA ELVIRA LAREZ RAVELA, Venezolana, mayor de edad cédula de identidad N° 8.929.548, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 37.479, con domicilio Profesional, en el Barrio Libertad N° 6, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.552, Médico Veterinario, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: CARERCI MENDOZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N°. V-11.212.128, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 82.810, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2011, presento demanda por Nulidad de Titulo Supletorio la ciudadana CARMEN ERCILA CAMPOS ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.251.843, de este domiciliado, residenciada en el Sector la Fundación Calle 1, Casa N° 6, Tucupita, Delta Amacuro, debidamente asistida por la Dra. Sarita Elvira Larez Ravelo, Inpreabogado Nº 37.479, y demando al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.552, Médico Veterinario, de este domicilio, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.011, se admitió la misma. Una vez lograda la citación de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, en vez de contestarla propuso Cuestión Previa, tal como consta de escrito de fecha 16-05-2011, presentado por el demandado ciudadano Carlos Alberto Mendoza Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.214.552, asistido por la Abg. Carecí Mendoza Campos de la siguiente manera: “… según EL ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil, solicito y señalo la cuestión previa del ordinal 1°,… solo porque el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia,…esta demanda de NULIDAD, se lleva en el expediente Nº 9108-11, de este Tribunal se esta desarrollando otro proceso que guarda relación con el objeto de esta causas, ya que aquel se me ha demandado, bajo la presunción de UNION CONCUBINARIA, cuya declaración se pretende, y el motivo principal de la demandante es el INMUEBLE propiedad de mi madre, por el cual ella me ha demandado en NULIDAD…razón por la que promuevo…ACUMULACION DE ASUNTOS o CAUSAS…pido a usted se sirva declarar CON LUGAR esta CUESTION PREVIA. Y sean acumulados ambos expedientes, 9107-11 y 9108-11…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Establecido como ha quedado que la parte demandada, opuso la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 1 del articulo 346 de la ley Adjetiva Civil, fundamentando la misma en que la presente causa por Nulidad de Titulo Supletorio, signada bajo el Nº 9107-20111 deba acumularse a otra demanda que cursa por ante este Tribunal, la cual es una causa de presunción de UNION CONCUBINARIA, signada con el Nº 9108-2011 de la nomenclatura interna de este Tribunal, este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones sobre lo que es la acumulación y la naturaleza de los procedimiento relativos a Unión Concubinarias, que es el proceso al cual indica el demandado debe acumularse al presente juicio, y el cual esta signado bajo el Nº 9108-2011 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
La acumulación de causas consagrada en el Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia, esto es a los fines de evitar sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta forma garantiza los principios de celeridad y economía actualmente de rango Constitucional, otro de los requisitos para que proceda la acumulación, es que no se den los presupuestos del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, ha si lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.178 fechada 16-06-2004, Caso: Mariela Chacón de Vivas, Expediente Nº 04-0157
En el caso bajo estudio la parte demandada, plantea que se acumule la presente causa a un expediente de Unión Concubinaria, motivo por el cual es importante hacer unas acotaciones referidas a la naturaleza del Procedimiento de Unión Concubinaria, la cual esta establecida en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma establece que las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio, y nuestro máximo Tribunal ha señalado mediante sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”

Conforme lo anteriormente expuesto, se constata que el juicio de Unión Concubinaria, se requiere de la declaración judicial y que la califica el Juez, considerando lo que debe entenderse por una vida en común, lo que se busca es establecer el vinculo concubinario entre un hombre y una mujer, en cambio en el presente juicio es una demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, el objeto es distinto debido a que como se estableció anteriormente en el juicio de Unión Concubinaria el objeto es establecer el vinculo o no, y en la Nulidad de Titulo Supletorio el objeto es la nulidad de documento, no puede acumularse dos causas cuando la pretensión es distinta y se excluyan entre si, esto es porque los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir son contradictorias tal y como se precisa en el presente caso, entonces mal puede pretenderse como lo hace la parte demandada, la acumulación de la presente causa contentiva de la acción de Nulidad de Titulo Supletorio signada con el Nº 9107-2011 a la causa por Unión Concubinaria signada con el Nº 9108-2011, ambos de la nomenclatura interna de este Juzgado, en razón de todo lo antes expuesto, resulta improcedente la Cuestión Previa de Acumulación de Asuntos o Causas, por razones de accesoriedad, conexión o de continencia, opuesta por la parte demandada en el presente Juicio y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Carlos Alberto Mendoza Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.214.552, asistido por la Abg. Carecí Mendoza Campos, en el presente Juicio que por Nulidad de Titulo Supletorio, sigue en su contra la ciudadana CARMEN ERCILIA CAMPOS ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.251.843, de este domiciliado, residenciada en el Sector la Fundación Calle 1, Casa N° 6, Tucupita, Delta Amacuro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA,

LA SECRETARIA,

ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 a.m. Conste.



SECRETARIA.

LAMS.gb.-