REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


COMPETENCIA CIVIL.
EXPEDIENTE N° 9079-2010.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: TERESA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.319, domiciliada en Calle Miranda, casa s/n de esta Ciudad de Tucupita, Delta Amacuro, actuando en nombre y representación de la ciudadana CLEMENTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.257.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER ROSILLO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 113.020.
DEMANDADO: JUAN SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.045.490, domiciliado en la calle Miranda casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 37.479.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Mediante escrito de fecha 12-04-2010, presento demanda por Daños y Perjuicios la ciudadana TERESA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.319, domiciliada en Calle Miranda, casa s/n de esta Ciudad de Tucupita, Delta Amacuro, actuando en nombre y representación de la ciudadana CLEMENTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.257.258, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER ROSILLO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 113.020, y demando al ciudadano JUAN SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.045.490, domiciliado en la calle Miranda casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, seguidamente se admitió la demanda en fecha 14-04-2010, fue debidamente citada la parte demandada, y dentro del lapso legal para contestar la demanda a todo evento en lugar de contestarla, opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron las previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º, 6º en relación con el articulo 340, ordinal 4º y 10º todos del Código de Procedimiento Civil, consta de escrito presentado por la apoderada judicial del demandado de fecha 25-04-2011, en la cual expuso: “…siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, a todo evento, en lugar de dar CONTESTACION A LA DEMANDA, OPONGO CUESTIONES PREVIAS, en conformidad con lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales,3º , 6º, en relación con el articulo 340, ordinal 4º y 10, …opongo la cuestión previa expresada ene le numeral 3º del articulo 346…por las determinadas razones: En efecto, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor por no tener la representación que se atribuye, por cuanto el poder que le otorgara la ciudadana CLEMENTINA RODRIGUEZ a TERESA GUTIERREZ, es insuficiente. Planteamiento que hago en virtud de que el poder otorgado, facultad para representarla y defender “su propiedad”, lo que implica que dicho poder le fue otorgado de manera especial para defender DERECHOS DE PROPIEDAD, y no consta en el expediente señalamiento alguno de PROPIEDAD a nombre de la otorgante…sino que el planteamiento es referente a derechos de posesión…SEGUNDO: Opongo la cuestión previa expresada en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal …específicamente opongo el defecto por los ordinales 4,5,6 y 7, del articulo 340 ejusdem por las siguientes razones: Ordinal 4º , es decir no se ha determinado ni precisado el OBJETO DE LA PRETENSION, …la presunta actora, TERESA GUTIERREZ, no hace la determinación conforme a lo requerido por el legislador, sino que, de manera generalizada describe la ubicación en medidas y linderos de un inmueble, las cuales no guardan relación con las supuestas probanzas aportadas…habla de daños de un inmueble, sin determinarlos precisamente, generaliza presuntos alquileres de habitaciones, pide destrucción de obras, y solicita pagos no justificados…se pretende la destrucción de la obra, sin sustentar la decisión que así lo acuerda (que debe ser judicial) se pretende la condena del pago por presuntos daños a un inmueble cuya prueba de la existencia de los pretendidos daños no fue acompañada al libelo,, es decir, la presunta actora dijo DAÑOS (mas nada) no hay prueba de que paredes, piso, baldosas, placa, POR EJEMPLO, estuvieran dañadas y en cuánto. No acompaño pruebas del costo o valor de pago de mano de obra…No probó la existencia de las supuestas habitaciones dadas en arrendamiento…tampoco adjunto los documentos de los cuales se deduce el derecho pretendido…no dio cumplimiento al REQUISITO DE TODA DEMANDA de acompañar al libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión…TERCERO: Opongo la cuestión previa expresada en el numeral 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…habiendo presentado el libelo de la demanda en fecha 12 de abril de 2010, al pronunciarse (F-34) el Tribunal sobre la ADMISION DE LA DEMANDA, y EMITIR LA ORDEN DE COMPARECENCIA, en fecha 14 de abril de 2010, YA LA ACCION HABIA FENECIDO, el día anterior…De tal manera que la tardía acción de la presunta demandante, contravino el dispositivo legal establecido en el articulo 716 del Código de Procedimiento Civil…en pleno ejercicio del derecho a la defensa solicitando, que se declare CON LUGAR, la oposición de las presentes cuestiones previas…”.
En fecha 25 de abril del año 2011, el Tribunal dicto decisión interlocutoria negando la solicitud de Perención de la Instancia y la extinción del proceso, solicitada por la parte demandada.
Mediante diligencia fechada 27-04-2011, compareció el Abogado Edgar Rosillo, actuando en nombre y representación de la ciudadana Teresa Gutiérrez, y solicito que debido a escrito consignado por la parte demandada oponiendo cuestiones previas, se pronuncie indicando en caso de ser procedente el lapso para presentar los alegatos o corrección del libelo.
En fecha 28-04-2011, diligencio la Dra. Sarita Larez, con el carácter de autos y apelo de la decisión de fecha 25, inserta a los folios 114 al 116 ambos inclusive; seguidamente se dicto auto vista la diligencia fechada 27-04-2011, presentada por el Abogado Edgar Rosillo, haciéndole saber al justiciable que el Código de Procedimiento Civil en los artículos 350 y 352 establece el procedimiento.
Presento escrito la ciudadana CLEMENTINA RODRIGUEZ, asistida por el abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, con la finalidad estando dentro del lapso legal para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente procedimiento, en fecha 02-05-2011.
Se dicto auto fechado 03-05-2011, escuchando la apelación en un solo efecto, respecto a la decisión de fecha 25-04-2011.
En fecha 04-05-2011, presento escrito la ciudadana CLEMENTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Miranda casa s/n Tucupita, Estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-2.258.257, asistida por el Abg. EDGAR ROSILLO, Inpreabogado Nº 113.020, ratifico escrito consignado por ella en fecha 02-05-2011, en el que subsano y/o contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente procedimiento, y lo hace de la siguiente manera: “…PRIMERO: Numeral 3º…de conformidad con el articulo 350 del código de procedimiento civil: RATIFICO EL PODER Y LOS ACTOS REALIZADOS en el presente procedimiento con el poder otorgado a mi nieta la ciudadana TERESA GUTIERREZ, …y le otorgo amplias facultades para que continué en presente juicio actuando en mi nombre y representación…SEGUNDO: es evidente que la representación del ciudadano demandado trata de desviar el curso de el presente procedimiento retardándolo de manera injustificada alegando cuestiones previas inexistentes…alega que en el libelo de la demanda no se llenaron los requisitos establecidos en el articulo 340 del código de procedimiento civil específicamente los numerales 4,5,6 y 7…es claro que al inicio del libelo de la demanda al momento de exponer los hechos se expresa de manera CLARA la ubicación del inmueble objeto del presente procedimiento…la parte demandada igualmente alega en su escrito de oposición de cuestiones previas que no se determino los daños al inmueble cuando en el libelo de la demanda señala solo en una de sus partes…la parte demandada señala que no se cumplió con el numeral 5º del articulo 340…es claro que este requisito fue cumplido a cabalidad y solo basta con leer el contenido del libelo de la demanda…la parte demandada considera que no se acompaño con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión cuestión que es absurda por cuanto se acompaño con el libelo:1.-solicitud de titulo supletorio de la casa objeto de la pretensión…2.-Inspección Pre-Judicial…informe elaborado por un experto en Ingeniería Civil…copia certificada de la sentencia que ordena la Prohibición de continuación de la obra…informe emitido por un medico adscrito al Hospital Luis Razetti, y el cual evidentemente no se paga consulta por cuanto es organismo PUBLICO, …no se paga consultas pero si se debe cumplir con tratamiento medico que actualmente es bastante costoso, todo esto demuestra que con el libelo SI se acompaño instrumentos suficientes para fundamentar la pretensión…TERCERO: la parte demandada alega la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 10 “Caducidad de la acción establecida en la ley”…el decreto de prohibición de la obra ordenado por este Juzgado fue emitido en fecha 13 de Abril de 2009, y el libelo de demanda por daños y perjuicios fue interpuesto en fecha 12 de Abril de 2010 , lo cual evidentemente no se hizo fuera del lapso independientemente de la fecha en que se admitió o no, y el mismo articulo que invoca para alegar esta cuestión previa la parte demandante (articulo 716 del código de procedimiento civil) responde por si sola sus dudas…este articulo dice: LA DEMANDA DEBERA PROPONERSE, lo que quiere decir que al introducirse la demanda al Tribunal competente se interrumpe el lapso de caducidad y no a partir de que el Juzgado admite la demanda,…por lo cual constituye una razón mas de porque la caducidad no opera en este caso, por tal motivo CONTRADIGO esta cuestión previa opuesta por la parte demandada…”.
Presento escrito de promoción de pruebas, la ciudadana Sarita Larez, abogada, apoderada judicial especial del ciudadano JUAN RAMON SOTO, en fecha 18-05-2011, en el cual promovió lo siguiente: “QUE SE DEJE EXPRESA CONSTANCIA QUE EN EL Instrumento poder de marras, aparece “Que otorgo PODER ESPECIAL…PARA QUE EN MI NOBRE Y REPRESENTACION SOSTENGA Y DEFIENDA MIS DERECHOS E INTERESES EN TODOS LOS ASUNTOS DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION QUE SE RELACIONEN CON INMUEBLES DE MI PROPIEDAD”, con lo cual pretendemos demostrar la INSUFICIENCIA del poder según lo redactado en el libelo de la demanda…pido al Tribunal y (02) PROMUEVO como prueba de la Inexistencia de lo expuesto en el libelo, QUE SE DEJE EXPRESA CONSTANCIA EN LOS AUTOS DE SI EXISTE DOCUMENTO FORMAL QUE ACREDITE PROPIEDAD A LA CIUDADANA CLEMENTINA RODRIGUEZ, y de resultar cierto pido que SE DEJE EXPRESA CONSTANCIA DE LOS DATOS DE REGISTRO DEL HIPOTETICO DOCUMENTO QUE LE ACREDITE PROPIEDAD.(3) PROMUEVO, que se DEJE EXPRESA CONSTANCIA EN LOS AUTOS DE LA IDENTIFICACION DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO PRESUNTA PROPIETARIA EN LAS BIENHECHURIAS QUE SE DESCRIBEN EN FACSIMIL DE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, también (4) PROMUEVO, que a través de la prueba de INFORMES en conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, SE PIDA INFORMACION AL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SI CURSA EN SUS ARCHIVOS LA EVACUACION Y DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO A NOMBRE DE LA CIUDADANA CLEMENTINA RODRIGUEZ C.I Nº 2.258.257, UBICADAS EN LA CALLE MIRANDA DEL BARRIO LIBERTAD, S/N TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, Y DE RESULTAR CIERTO, PARA QUE REMITAN CERTIFICACION DEL TITULO EVACUADO A NOMBRE DE LA CITADA CIUDADANA…(5) PROMUEVO, QUE SE HAGA CONSTAR EN LOS AUTOS QUE LA PRESUNTA ACTORA NO ACOMPAÑO LA DETERMINACION PRECISA Y TECNICA DE LOS SUPUESTOS DAÑOS(esto es medida y cuantificación del presunto daño) NO DEMOSTRO LA CERTEZA DE LOS REFERIDOS ALQUILERES, ( no aparece en los autos RECIBOS, TESTIMONIALES ni certeza de la existencia de las supuestas habitaciones)...pido al Tribunal (5) DEJE CONSTANCIA EN LOS AUTOS DE LA IDENTIFICACION DEL DOCUMENTO EN EL CUAL SE ORDEN LA DEMOLICION DE LA OBRA, ASI COMO DE LAS SUPUESTAS PROBANZAS DE LA ESTIMACION DE MONTOS RELATIVOS A DAÑOS EN PAREDES, PISO, BALDOSAS, PLACA, DEL COSTO O VALOR DE PAGO DE MANO DE OBRA, DE LA EXISTENCIA DE LAS SUPUESTAS HABITACIONES DADAS EN ARRENDAMIENTO, DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS QUE DIJO TUVIERON QUE MARCHARSE. …(6) PROMUEVO QUE SE HAGAN CONSTAR LA IDENTIFICACION DE LOS SUPUESTOS GASTOS MEDICOS, (PAGO DE CONSULTA Y DE ADQUISICION DE MEDICINAS…)… (7) PROMUEVO, QUE SE DEJE EXPRESA CONSTANCIA EN LOS AUTOS “EL MOTIVO”, POR EL CUAL EL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE DE LA ALCALDIA ACORDO LA SUSPENSION DE LA CONSTRUCCION… (8) PROMUEVO, cómputo desde la fecha del decreto de paralización de la obra por parte del Tribunal, hasta el 14 de abril de 2010…”
En fecha 19-05-2011, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas en fecha 18-05-2011, por la Abogado en ejercicio SARITA ELVIRA LÀREZ RAVELO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.548, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 37.479, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JUAN RAMON SOTO, parte demandada en el procedimiento, salvo su apreciación en la definitiva.
Comparece el alguacil de este Juzgado en fecha 24-05-2011, consignado oficio Nº 194-2011, entregado por ante el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Se dicto auto en fecha 24-05-2011, difiriendo la sentencia sobre las cuestiones previas, motivado a que el alguacil de este Juzgado consigno oficio Nº 194-2011 en el día de hoy, debido a que el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, no había despacho los días 19,20 y 23 del mes de mayo del año en curso, se difirió para el segundo (02) día de despacho siguiente al de hoy.
Diligencio la ciudadana Dra. Sarita Larez, con el carácter de autos, y por cuanto no consta en los autos respuesta del Juzgado de los Municipios, en relación a la prueba promovida, solicito sea ratificada la misma.
Seguidamente se recibió oficio Nº 3510-442-2011, fechado 26-05-2011, emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta a oficio Nº 194-2011, en la cual informa que hasta la presente fecha no se encuentra asentada solicitud de Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana Clementina Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.257, previo auto se agrego a los mismos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial del demandado este Tribunal, lo hace en cuanto a las cuestiones previas opuestas del articulo 346 ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en base de las siguientes consideraciones, es necesario transcribir lo que establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, “articulo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: …el del ordinal 3º mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…el del ordinal 6º , mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”; El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora no promovió pruebas en la presente incidencia de Cuestión Previa, seguidamente pasa a VALORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, se dejo expresa constancia en cuanto a la IDENTIFICADA PRIMERA (1): que el Instrumento PODER, otorgado en la presente causa a la parte actora, cursante en el presente expediente, se describe el siguiente tenor: “…Que otorgo PODER ESPECIAL, Pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a la ciudadana TERESA DEL JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.319, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos de administración y disposición que se relacionen con inmuebles de mi propiedad…”; se constata del escrito presentado en fecha 04-05-2011 por la ciudadana CLEMENTINA RODRIGUEZ, asistida por el Abg. EDGAR ROSILLO, la misma ratifico el poder otorgado a su nieta TERESA GUTIERREZ, se desprende que el mencionado poder es otorgado de forma especial, no de manera general, se le da pleno valor probatorio a este medio de prueba conforme lo establecido en 350 ordinal 3º, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dejo constancia (2) que revisada las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existe en autos DOCUMENTO FORMAL QUE ACREDITE PROPIEDAD A LA CIUDADANA CLEMENTINA RODRIGUEZ, como tampoco existe documento de DATOS DE REGISTRO DEL HIPOTETICO DOCUMENTO QUE LE ACREDITE PROPIEDAD, en consecuencia se le da pleno valor probatorio a este medio de prueba conforme lo establecido en los artículos, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la prueba identificada tercera (3) se admitió, el Tribunal dejo expresa constancia que una constatado de autos el documento de PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURÌAS QUE SE DESCRIBEN EN LA SOLICITUD DE TIRULO SUPLETORIO, el cual corre inserto al folio (09), marcado letra “B”, en copia fotostática se identifica como propietaria de las misma la Ciudadana: TERESA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-13.743.319, civilmente hábil, domiciliada en esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la prueba identificada cuatro (4) prueba de informes, se constata del oficio Nº 3510-442-2011, recibido en fecha 26-05-2011, emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que no existe solicitud de titulo supletorio por ante ese Despacho, hasta la presente fecha a nombre de la ciudadana Clementina Rodríguez, Titular de la cedula de identidad Nº V-2.258.257, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; en relación a la prueba identificada con el numero (5), el Tribunal dejó constancia que en las actas que conforman la presente causa, que no se encuentra consignada ningún documento que determine de manera precisa ni técnica los daños en el inmueble, ni existen recibos de alquileres de habitaciones, en el mismo orden de ideas se dejo constancia en los autos que no existen documentos que haya ordenado la demolición de la obra, así como las supuestas probanzas de la estimación de montos relativos a daños en paredes, piso, baldosa, placa, del costo y valor de pago, de la existencia de las supuestas habitaciones dadas en arrendamiento, la identificación de las personas que estuvieron que marcharse, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la prueba identificada con el numero (6) el Tribunal dejo constancia que no existen recibos de Pagos o facturas de Gastos Médicos (pago de consulta o medicina). Se dejó constancia que en las actas que conforman la presente causa cursan al folio 31, marcado letra “J”, hoja de INFORME INTERCOLSULTA, de fecha 09/04/10, al folio 32 marcado letra “H”, hoja de INFORME INTERCOLSULTA , de fecha 15/03/09, y folio 33, marcado letra “I”, hoja de INFORMES DE INTERCONSULTA, de fecha 8/10/2009, otorgado a la ciudadana TERESA GUTIERREZ, C.I: 13.743.319, por ante el Hospital Dr. “Luís Razetti”, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; la prueba identificada (7), el Tribunal la admitió y dejó constancia que corre inserto al presente expediente al folio 41, marcado letra “D”, comunicación emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA, DPTO. INGENIERIA MUNICIPAL, fechada 28 de Abril de 208, ACTA DE PARALIZACIÒN, librada al ciudadano JUAN SOTO, propietario o representante de la construcción ubicada en Barrio Libertad Calle Miranda al final, motivado a CONSTRUCCIÒN SIN PERMISOS, por haber incumplido con el artículo Nº 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la ejecución de edificación y urbanizaciones, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; en relación a la prueba distinguida (8) se ordeno realizar computo por secretaria de los días continuos transcurridos desde la fecha del Decreto de paralización de la obra por parte del Tribunal de fecha 13-04-2009, exclusive, hasta el 14 de abril de 2010 inclusive, el cual se realizo y se dejo constancia por secretaria que transcurrieron un total de trescientos sesenta y seis (366) días continuos, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, una vez valoradas las pruebas aportadas y las cuales fueron debidamente evacuadas, pasa a pronunciarse en relación a la primera cuestión previa opuesta relativa al ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, respecto al hecho que el poder no este otorgado en forma legal o suficiente, se evidencia que el poder fue otorgado por parte de la ciudadana CLEMENTINA RODRIGUEZ de manera especial a la ciudadana TERESA GUTIERREZ, para que defendiera derechos que se relacionen con inmuebles de su propiedad, así mismo del titulo supletorio anexo al libelo de la demanda cursante al folio 9 y 10 del presente expediente se constata fehacientemente que lo solicito fue la ciudadana TERESA GUTIERREZ, identificada ut-supra, alegando que levanto a su sola y única expensa con dineros de su peculio proveniente de ahorros personales, unas bienhechurias sobre el inmueble objeto del presente litigio, y del oficio recibido Nº 3510-442-2011, en fecha 26-05-2011, emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constata que en ese Juzgado no cursa hasta la esa fecha titulo supletorio a nombre de la ciudadana CLEMENTINA RODRIGUEZ, como tan poco consta en las actas del presente expediente documento formal que acredite a la ciudadana CLEMENTINA RODRIGUEZ, por todo lo antes señalado resulta forzoso declarar con lugar esta Cuestión Previa opuesta referente al ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
En relación a la Segunda Cuestión Previa opuesta, relativa al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinales 4º,5º,6º y 7º, por cuanto no especifico ni se determino, ni se preciso el Objeto de la Pretensión, este Juzgador constata tal como se dejo constancia al momento de admitir las pruebas promovidas por la apoderada judicial del demandado, que la parte actora no acompaño documento que determine de manera precisa y técnica los supuestos daños ocasionados a su inmueble, igualmente no existen recibos de alquileres de habitaciones, tan poco existen recibos de facturas de pago de gastos médicos o medicinas, siendo que dentro del libelo deben constar expresamente, todas y cada una de las peticiones del actor, lo que se denomina el objeto de la pretensión, este sentenciador no observa que se haya cumplido con la determinación del objeto de la demanda, tal como lo afirma la parte demandada, por lo que considera este Tribunal que al no estar determinado el objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que la basa, y no acompaño los instrumentos en que funda su pretensión, y tan poco especifico los daños y perjuicios y sus causas, por lo cual debe la parte actora darle cumplimiento a la norma aquí señalada, referente al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de la demanda los requisitos de los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del articulo 340 ejusdem. Así se decide.
En lo que respecta la tercera Cuestión Previa opuesta, relativa al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la Ley, es de hacer notar el contenido del articulo 716 del Código de Procedimiento Civil: “…en lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra…” (subrayado y negrillas el Tribunal), ahora bien se evidencia a los folios 11 al 14 del presente expediente que se decreto la prohibición de la continuación de la obra por parte de este Tribunal en fecha trece (13) de Abril del año 2009, y la demanda fue presentada por la parte actora en fecha doce (12) de abril (04) del año 2010, lo que exige la norma antes transcrita es que la demanda sea propuesta dentro del año siguiente al decreto que ordeno la suspensión total o parcial de la obra, se evidencia que la demanda fue propuestas dentro del año siguiente a la suspensión de la obra, el articulo 716 de la ley adjetiva civil , no exige que la demanda sea admitida dentro del año, sino como ya se ha dicho la obligación es presentar la demanda dentro del año siguiente a la paralización de la obra, por todo lo antes expuesto debe ser declarada sin lugar esta cuestión previa opuesta referente al ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA
En razón de los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento, opuesta por la ciudadana SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.929.548, abogada, Inpreabogado Nº 37.479, actuando como apoderada judicial especial del ciudadano demandado JUAN RAMON SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.045.490, domiciliado en la calle Miranda casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ordena a la ciudadana CLEMENTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.257.258, que subsane esta Cuestión Previa, conforme lo establece el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que este proceso se suspende hasta que la actora subsane el defecto u omisión, en el termino de cinco (05) días de despacho, a contar de la ultima notificación que de las partes se haga de este pronunciamiento, con la advertencia de que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento, concordancia con lo establecido en los ordinales 4º,5º,6º y 7º del articulo 340 ejusdem, opuesta por la ciudadana SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.929.548, abogada, Inpreabogado Nº 37.479, actuando como apoderada judicial especial del ciudadano demandado JUAN RAMON SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.045.490, domiciliado en la calle Miranda casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ordena a la ciudadana CLEMENTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.257.258, que subsane esta Cuestión Previa, conforme lo establece el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que este proceso se suspende hasta que la actora subsane el defecto u omisión, en el termino de cinco (05) días de despacho, a contar de la ultima notificación que de las partes se haga de este pronunciamiento, con la advertencia de que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento, opuesta por la ciudadana SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.929.548, abogada, Inpreabogado Nº 37.479, actuando como apoderada judicial especial del ciudadano demandado JUAN RAMON SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.045.490, domiciliado en la calle Miranda casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. CUARTO: de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, y los lapsos comenzaran a computarse una vez que conste en autos la última de la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA,

LA SECRETARIA,

ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:55 a.m. Conste.



SECRETARIA.



















Lams.gb.-