REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
COMPETENCIA CIVIL
EXPEDIENTE Nº 9055-2009.
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS JOSE MONTANER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Vía Principal de Santa Cruz, C/S de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.228.
ABOGADO APODERADO DEMANDANTE: LILIANA NICHORSON LIRA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle Petion, Gestaría e inmobiliaria Deca, planta baja, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEMANDADA: ELIA JOSEFINA SALAZAR GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.236, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ciudadano OSWALDO MORALES, abogado, Inpreabogado Nº 125.414.
MOTIVO: DIVORCIO
II
DE LOS HECHOS
Expone la demandante lo siguiente: “…El día 08 de Abril del año (1.992), contraje matrimonio Civil, con la ciudadana ELIA JOSEFINA SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.236 por ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia de los Barrancos de Fajardo, Municipio Foráneo uyapar del Autónomo Sotillo Estado Monagas, consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexa marcada letra “A”,…contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de Santa Cruz, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, …manteniendo una relación en lo que todo transcurría en completa armonía, cumpliendo cada quien con los deberes y derechos inherentes a la institución del matrimonio, esta armonía se vio afectada repentinamente, el día 10 de diciembre del año 2003, mi esposa, sin explicación y sin motivos justificados, se marcho del hogar, llevado sus pertenencias personales,…infringiendo con su conducta los deberes de la convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el vinculo matrimonial, durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de (20) y (19) años de edad, de nombres: KARELYS JOSEFINA y LUISA ELENA, consta en Partidas de Nacimientos, que anexan marcadas letra “B” y “C”, no adquirimos bienes de fortuna que liquidar.
Fundamentó la acción en Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Procedimiento Civil, y artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO
Admitida la demanda, en fecha 13-10-2009, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignado en fecha 14-10-2009. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2009, el alguacil del despacho consignó sin materializar la citación de la parte demandada. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2010, la parte actora solicito la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 04-02-2010, se acordó, se ordeno la publicación del cartel de citación en los diarios “EL NACIONAL” y “NOTIDIARIO”, con intervalo de (03) días entre uno y otro. Consignado mediante diligencia en fecha 08-03-2010. Previo auto se agrego.
Mediante diligencia de fecha 16-04-2010, la parte acora solicito se nombre Defensor Judicial en la causa. Por auto de fecha se acordó lo solicitado se designo al Abogado OSWALDO MORALES, Inpreabogado Nº 125.414, quien fue notificado y presto juramento de Ley.
En fecha 21-05-2010, la parte actora solicito se cite al Defensor Judicial nombrado en la causa. Por auto de fecha 24-05-2010, se ordenó la citación.
Por diligencia de fecha 04-06-2010, el alguacil del despacho consigno materializada la citación del Defensor Judicial de la demandada
Mediante diligencia de fecha 04-08-2010, la parte actora solicito al Juez se aboque al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 05-08-2010, quien suscribe se aboco, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, al (3) día de despacho siguiente de la publicación del presente auto.
Consta suficientemente en autos del presente expediente, que se realizaron los actos del proceso.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, la parte actora otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado Nº 99.929.
En fecha 10-01-2011, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se reservaron. Por auto de fecha 20-01-2011, se ordenó publicar las mismas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185.2 Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que los une celebrado por ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia de los Barrancos de Fajardo, Municipio Foráneo Uyapar del Autónomo Sotillo Estado Monagas, en fecha 08 de Abril del año 1.992, anotado bajo Acta Nº 06, Folios Vtos. Nros. 07 y 08, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho. En su debida oportunidad se efectuaron los actos especiales del proceso; la justiciable demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Medios probatorios aportados
La parte actora al momento de promover lo hizo de la manera siguiente: I. Reprodujo y Ratifico el merito favorable de autos. II. 1) Promovió y ratifico Acta de Matrimonio que acompaña marcada letra “A”. 2) Promovió y ratifico Partidas de Nacimientos que acompaña marcada letras “B” y “C”. 3). Los testimoniales, ciudadanos ROSAN CAROLINA NICHORSON LIRA y ANNYS DOMINGA LIRA GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.214.962 y V-4.514.581.
IV
MOIIVACIONES PARA DECIDIR:
Debemos tener siempre presente que la familia en sus distintas versiones a través del tiempo, han sido considerada como fenómeno social y es tan antigua como la humanidad misma, con la cual es consustancial siendo su origen, la conjugación de los sexos; y como institución jurídica derivada del matrimonio, que viene a ser la unión sancionada por la Ley, aunque como veremos mas adelante, existe en contrario la familia concubinaria que no esta signada por las formalidades a que debe obedecer el matrimonio.
La institución de la familia y se dijo, la misma es tan antigua como la propia humanidad y al mismo tiempo, la clasificamos en: la familia legítima, derivada del matrimonio y, la familia natural, que nace del concubinato.
Cuando hablamos de la familia natural, autores como los Mazeaud, consideran que dicha familia, derivada de unión Concubinaria, no es familia. Criterio que no compartimos.
Ahora bien, para al gran mayoría se asocia familia con matrimonio. Pero lo cierto es que, son instituciones distintas. El matrimonio interesa al Estado por que es una forma, la forma legal, la única admitida hasta ahora, para integrar una familia, para generarla; pero sépase, el matrimonio, no es la única forma de nacimiento de la familia y que, la unión Concubinaria lo es también, lo que la diferencia, cuando hablamos de legal es que jurídicamente, legalmente, es la admitida por la Ley y por ende, sujeto a las formalidades.
El vínculo matrimonial en comento puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. Se entine por divorcio la disolución de los vínculos judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges).
Es posible distinguir el divorcio de la separación de cuerpos. En que el primero es aquel en que la declaración judicial disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio. Y en la separación de cuerpos aun no disuelve el vínculo matrimonial.
El divorcio latu sensu consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial. La acción solo corresponde a los cónyuges. Ningún cónyuge puede fundar el divorcio en hecho propio.
Causales:
Abandono voluntario:
(Art. 185.2 Código Civil) La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
De las pruebas aportadas por la parte actora, en cuanto al acta de Matrimonio, la cual cursa al folio tres (03) del presente expediente, la cual fue emitida por la Registradora Civil de los Barrancos de fajardo del Municipio Sotillo, del Estado Monagas se constata que los ciudadanos Carlos José Montaner y Elia Josefina Salazar Guzmán, contrajeron matrimonio en fecha 08 de abril de 1992, por cuanto se evidencia del presente documento que efectivamente los ciudadanos antes mencionados se casaron legalmente y cumplieron con los requisitos de ley, y el acta de matrimonio es un documento Público, tal como lo establece el articulo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”, en las cuales se demuestra que procreo dos hijas con la ciudadana ELIA JOSEFINA SALAZAR GUZMAN, se constata que ambas partidas fueron expedidas por el Registrador Civil de los Barrancos de Fajardo del Municipio Sotillo del Estado Monagas, debido a que no fueron impugnadas ni tachadas, y son documentos públicos se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el articulo 1357 del Código Civil.
En cuanto a la declaración de los testigos, ROSAN CAROLINA NICHORSON LIRA y ANNYS DOMINGA LIRA GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.214.962 y V-4.514.581, cursante a los folios 54 y 55, por cuanto las mismas concuerdan entre si, y con las demás pruebas aportadas, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio; en consecuencia es procedente en derecho la petición de la demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por disolución del vinculo matrimonial vía DIVORCIO ordinario intento por el ciudadano CARLOS JOSE MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.228, contra la ciudadana ELIA JOSEFINA SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.236, conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil 185.1.2, 1354 Código Civil, 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena notificar a las partes conforme lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA,
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.
LAMS/GCB/lisena.
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