JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 13 de mayo de 2011.
200° y 151°
EXP N°: 1595-2011
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ELVYS ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.950.985, inscrito en el IPSA bajo el No. 48.918 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.213.234 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 92.871
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales
I
Expone la parte actora que por orden de la ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.234, realizó una serie de gestiones tendientes al arrendamiento de un local comercial para su clienta, antes mencionada, ubicado en la Avenida Arismendi N° 75 de esta ciudad de Tucupita. Que para la culminación de lo encomendado, realizo una serie de diligencias con la propietaria del inmueble ciudadana LEDYS BETZAIDA RAMOS DE DA SILVA, logrando concretar el contrato de arrendamiento con opción a compra; procediendo a redactar el referido contrato autenticado ante la Notaria Publica del Estado, y cancelando los aranceles ante el banco respectivo, así como las demás gestión conducente para obtener el crédito: catastro, pago de impuestos municipales, solvencia municipal, levantamiento catastral, rif personal de la clienta, declaración jurada de no poseer vivienda. Una vez expirado el primer contrato, volvió a redactar un segundo contrato, siendo autenticado en fecha 20 de enero del 2010. Le manifestó a su clienta que era momento de cancelar sus honorarios profesionales por el servicio prestado de elaboración de dos contratos de arrendamiento convenido en esa oportunidad por diez mil bolívares (Bs. 10.000Bs) manifestando que una vez que obtuviese el crédito cancelaría los referidos honorarios. Nuevamente su clienta solicito sus servicios a los fines de convencer a la propietaria del inmueble de un nuevo contrato, celebrándose dicho contrato en fecha 05 de mayo del 2010 ante la Notaria Publica del Estado, una vez realizado este ultimo contrato le manifestó a su clienta que tales honorarios profesionales serian en base a los tres contratos de arrendamiento redactados y la suma ascendía a 20.000 Bs. Manifestando la clienta que una vez efectiva la obtención del crédito le cancelaría los honorarios respectivos. Llegada la fecha de expiración del contrato, su clienta lo llama nuevamente solicitando sus servicios, a lo que aduce el actor que se retira como su abogado sin cancelarle sus honorarios profesionales, aduciendo su clienta una serie de pretextos para no cancelar el monto acordado, razón por la cual y de conformidad con, lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pasa a estimar e intimar los honorarios profesionales causados, incluyendo los extrajudiciales de la siguiente forma:
1.-Tres (03) contratos de arrendamiento con opción a compra por la cantidad de 14.400 Bs.
2.-Traslados realizados a la oficina de su clienta ubicada en el Centro comercial Plaza piso 1 a fin de informar sobre la búsqueda del local, Bs. 3.250,00.
3. Siete (07) Entrevistas fuera de la oficina en el inmueble alquilado del cliente para la búsqueda de la documentación a fin de obtener el crédito, declaración de no poseer vivienda, certificación de gravamen ante el Registro Publico mas cuatro (04) visitas en la casa de la propietaria. Bs.8.190, 00.
4. Ocho (08) Entrevistas relacionadas al segundo contrato de arrendamiento en el inmueble alquilado y en la casa de la propietaria a los fines de lograr un nuevo contrato. Bs. 5.200,00.
5. Nueve (09) Entrevistas relacionadas al tercer contrato de arrendamiento en el inmueble alquilado y en la casa de la propietaria a los fines de lograr un nuevo contrato. Bs. 5.850,00.
Que por cuanto no ha podido lograr la cancelación de los honorarios profesionales, es por lo que en este acto pasa a intimar y estimar los honorarios profesionales a la ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, ya anteriormente identificada, por actuaciones extrajudiciales, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 36.890,00), para que convenga en cancelarle dicha suma, o a ello sea condenado.
Que de conformidad con el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 de su reglamento.
Solicito se decretara medida innominada sobre bienes propiedad de la demandada.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, donde se le dio entrada y se admitió en fecha 14 de febrero del 2011, se le asignó el Nº 1595-2011.
En fecha 24 de febrero del 2011, la alguacil de este juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
El 15/03/2011, la parte demandada debidamente asistida consigna en autos escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo del 2011, se dicta sentencia interlocutoria simple revocando por contrario imperio la orden de comparecencia reponiendo la causa al estado procesal de dar contestación a la demanda por el procedimiento breve pautado en la Ley de Abogados. Ordenándose la notificación a las partes.
En fecha 28 de marzo del 2011, la alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.
En fecha 08 de abril del 2011, la alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 12 de abril del 2011, la parte demandada otorga poder apud-acta al abogado Pablo Hernández inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.871
En fecha 12 de abril del 2011, se recibió escrito de contestación a la demanda
En fecha 26 de abril del 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; admitiéndose dicha prueba testimonial en fecha 28 de abril del 2011.
En fecha 02 de mayo del 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; admitiéndose dichas pruebas en fecha 03 de mayo del 2011.
En fecha 03 de mayo del 2011, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 12 de abril del 2011, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Pablo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.971, presento escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Antes de contestar al fondo señala los hechos que llevaron a la realización de los tres contratos de arrendamiento por parte del abogado Elvys Arbelaez; alega el apoderado que su representada por motivos de mudanza necesitaba una casa con un local incluido, y el ciudadano JENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ, le informo a su representada a través de llamada telefónica acerca del alquiler de un local comercial con habitación incluida pero que la propietaria residía en Margarita, y es dicho ciudadano quien informa a mi representada sobre el local en alquiler, luego de ponerse de acuerdo sobre las condiciones del contrato y el dinero, la señora LEDYS BETZAIDA RAMOS DE DA SILVA, le dice a su representada que el abogado Elvys Arbelaez, era la persona encargada de realizar el contrato de arrendamiento por ser una persona de su entera confianza, su poderdante se traslado a la oficina del abogado acordando la cantidad de 400,00 Bs. los cuales fueron cancelados por la redacción del contrato. Ahora bien, vencido el primer contrato, su representada se comunica con la señora LEDYS BETZAIDA RAMOS DE DA SILVA, a los fines de realizar el segundo contrato, siendo el abogado Elvys Arbelaez quien lo redacto, cobrándole a su poderdante la cantidad de 500,oo Bs, por sus servicios profesionales los cuales fueron cancelados. Finalmente, la señora LEDYS BETZAIDA RAMOS DE DA SILVA, le concede a su representada un tercer contrato, siendo nuevamente redactado por el abogado Elvys Arbelaez, quien cobro por sus servicios profesionales la cantidad de 700,00 Bs., los cuales fueron cancelados por su poderdante.
PRIMERO: Niega y rechaza que en fecha 01 de junio del 2009 contrato los servicios profesionales del abogado Elvys Arbelaez para la ubicación de un inmueble en arrendamiento para uso comercial, ya que esta diligencia la realizo el ciudadano JENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ.
SEGUNDO: Niega y rechaza que el inmueble donde trabajaba anteriormente le habían pedido el desalojo
TERCERO: Niega y rechaza que realizo un contrato verbal con el abogado Elvys Arbelaez en su oficina
CUARTO: Niega y rechaza que el abogado Elvys Arbelaez le buscara el inmueble arrendado, propiedad de LEDYS BETZAIDA RAMOS DE DA SILVA
QUINTO: Niega y rechaza contratos pactadas, ya que lo concretado fue entre la propietaria y su poderdante
SEXTO: Niega y rechaza lo referente a la ficha catastral, solvencia y otras diligencias que son propias del dueño del referido inmueble.
SEPTIMO: Niega y rechaza que el abogado Elvys Arbelaez fuese de su confianza
OCTAVO: Niega y rechaza la no cancelación de los tres contratos de arrendamientos los cuales fueron cancelados 400 Bs. el primero, 500 Bs. el segundo y 700 Bs. el tercero.
NOVENO: Niega, y rechaza que convino con el demandante a cancelar la cantidad de 10.000 Bs. una vez obtenido el crédito bancario
DECIMO: Niega y rechaza haberle solicitado al Dr. Elvys Arbelaez servicios para convencer a la ciudadana Ledys Betzaida Ramos de Da Silva para la adquisición del inmueble.
DECIMO PRIMERO: Niega y rechaza rotundamente la cuantía del asunto, la importancia de los servicios profesionales, el petitorio y la cuantía de la acción.
En fecha 26 de abril del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
- Promueve la prueba testimonial en cabeza de los ciudadanos JENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ, RIDNER ERNESTO MEDINA REYES, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ Y la citación de la ciudadana LEDYS BETZAIDA RAMOS DE DA SILVA
En fecha 02 de mayo del 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
1) Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente el contenido de las copias certificadas de los contratos de arrendamiento marcado “A” que riela a los folios 8 al 14 documento autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 27, tomo 20 de los Libros de autenticaciones, de fecha 05 de mayo del 2010, el segundo contrato de arrendamiento que riela a los folios 18 al 21 documento autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 72, tomo 12 de los Libros de autenticaciones, de fecha 11 de junio del 2009 y el tercer contrato de arrendamiento que riela a los folios 23 al 25 documento autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 38, tomo 03 de los Libros de autenticaciones, de fecha 20 de enero del 2010.
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En reiteradas ocasiones esta sentenciadora ha indicado, que la invocación del mérito favorable que se evidencia de actas, no es otra cosa que la invocación del principio de comunidad de la prueba, conforme lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solo puede esgrimirse para hacer valer las pruebas aportadas por la parte contraria a quien lo invoca, debiendo precisar en qué le benefician y no, para hacer valer sus propias pruebas, las cuales tienen un valor probatorio individual y específico, motivo por el cual, resulta Improcedente tal enunciación. Así se aclara.-
No obstante, en virtud del principio finalista del proceso y de exhaustividad de la sentencia, entiende esta jurisdicente, que lo que pretende el demandante es hacer valer las documentales consignadas con anterioridad a la promoción de pruebas, pasando a pronunciarse respecto a ellas así:
- En Copia Certificada Documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Delta Amacuro, suscrito por los ciudadanos LEDYS BETSAIDA RAMOS DE DA SILVA Y ANTONIO DA SILVA CRUZ (LOS ARRENDADORES) y ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO (LA ARRENDATARIA), por medio del cual convienen celebrar contrato de arrendamiento con opción a compra de un inmueble tipo local comercial y de vivienda familiar, autenticado en fecha 05 de mayo del 2010, bajo el Nº 27 Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, el cual esta visado por el profesional del derecho Elvys Arbelaez, Inpreabogado Nº 48.918; cursante en los autos del folio 08 al 14. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En Copia Certificada Documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Delta Amacuro, suscrito por las ciudadanas LEDYS BETSAIDA RAMOS DE DA SILVA (LA ARRENDADORA) y ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO (LA ARRENDATARIA), por medio del cual convienen celebrar contrato de arrendamiento con opcion a compra de un inmueble tipo local comercial y de vivienda familiar, autenticado en fecha 11 de junio del 2009, bajo el N° 72 Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, el cual esta visado por el profesional del derecho Elvys Arbelaez, Inpreabogado Nº 48.918; cursante en los autos del folio 18 al 21. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En Copia Certificada Documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Delta Amacuro, suscrito por los ciudadanos LEDYS BETSAIDA RAMOS DE DA SILVA Y ANTONIO DA SILVA CRUZ (LOS ARRENDADORES) y ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO (LA ARRENDATARIA), por medio del cual convienen celebrar contrato de arrendamiento con opción a compra de un inmueble tipo local comercial y de vivienda familiar, autenticado en fecha 20 de enero del 2010, bajo el Nº 38 Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, el cual esta visado por el profesional del derecho Elvys Arbelaez, Inpreabogado Nº 48.918; cursante en los autos del folio 22 al 25. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Prueba Testimonial
*Promovió la testimonial del ciudadano JENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-15.384.741, domiciliado en la ciudad de Tucupita, del estado Delta Amacuro, quien rindió su testimonio en fecha tres (03) de mayo de 2011, afirmando:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Roherys del Valle Cedeño? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ledys Betzaida Ramos de Da Silva? Contesto: Si la conozco TERCERA: ¿Diga el testigo que narre los hechos que conoce del presente asunto? Contestó: bueno a través de mi, la señora Roherys obtuvo el local, el cual la dueña lo estaba remodelando porque ya se lo había entregado la gente que lo estaba arrendando anteriormente le pregunte a la señora que si iba alquilar el local y me dijo que si pero que estaba arreglando detalles que estaban dañados, le dije que la señora Roherys le iba alquilar el local, en el cual funcionaria un salón de belleza y una estética, la señora me dijo que la pusiera en contacto con la señora Roherys, para quedar en un acuerdo del contrato estando yo presente llegaron a un acuerdo, y dijo que si que no se preocupara que el local se lo iba a alquilar a ella, En este estado la ciudadana jueza procedió a interrogar al testigo: ¿Diga el testigo que relación tiene usted con la ciudadana Roherys Narváez y Ledys Ramos? Contestó: bueno a la señora Roherys la conozco porque yo trabajo en el ramo de la belleza siempre la veo en los seminarios la conozco de años, y no la conozco de mala persona tengo conocimiento que es buena persona y a la señora Ledys la conozco desde hace siete años cuando comencé a alquilar al lado del local de ella que fue cuando me planteo que vivía en Margarita por eso me dijo que contactara a Roherys para dejarle el local alquilado: ¿Diga el testigo aproximadamente en que fecha se efectuaron los tramites del alquiler del inmueble entre las ciudadanas Roherys Narváez y Ledys Ramos? Contestó: eso fue como en Octubre ya eso va a tener como dos años que ella esta alquilando pero la fecha no la se decir con exactitud. Cesaron las preguntas”.
Respecto a la declaración del testigo JENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ, se observa que no incurrió en contradicciones ni exageraciones, pareciendo decir la verdad, no siendo tachado en su capacidad o repreguntado por la parte demandada, tomándose en consideración además, el hecho de que este ciudadano posee, pleno conocimiento de la relación contractual que existe entre las ciudadanas Roherys Narváez y Ledys Ramos, promoción que es perfectamente válida, lícita, necesaria y pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, razón por la cual, esta jurisdicente valora sus dichos para demostrar los hechos que alega haber presenciado y en lo cuales participó, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-
*Promovió la testimonial del ciudadano RIDNER ERNESTO MEDINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-21.349.676, domiciliado en la ciudad de Tucupita, del estado Delta Amacuro, quien rindió su testimonio en fecha tres (03) de mayo de 2011, afirmando:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Roherys del Valle Cedeño? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana Roherys del Valle Narváez Cedeño cancelo la cantidad de 400,00 Bs. Por el primer contrato de arrendamiento, 500,00Bs por el segundo contrato de arrendamiento y 700,00 Bs. por el tercer contrato de arrendamiento al ciudadano Elvys Arbelaez? Contesto: Bueno yo estaba presente cuando el señor Elvys llego a cancelarle un dinero a la señora Roherys pero yo no sabia que dinero era, pero cuando el se fue yo le pregunte y me dijo que era el contrato. Seguidamente el abogado demandante procedió a repreguntar al testigo: ¿Diga el testigo en que sitio trabaja o ejerce su profesión? Contesto: Yo le trabajo a la señora Roherys en la parte de arriba de la peluquería ¿Diga el testigo que tiempo tiene trabajando para la señora Roherys? Respondió: bueno cuatro o cinco años. Cesaron las preguntas”.
Sobre el testimonio del ciudadano RIDNER ERNESTO MEDINA REYES, observa esta juzgadora que dicho testigo al ser repreguntado por la parte actora, abogado ELVYS ARBELAEZ, sobre qué cargo desempeña, CONTESTÓ: “yo le trabajo a la señora Roherys en la parte de arriba de la peluquería”. Respuesta que evidencia a quien aquí decide, que se encuentra incurso en causal de inhabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la ambigüedad de sus respuestas razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
*Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.525.942, domiciliado en la ciudad de Tucupita, del estado Delta Amacuro, quien rindió su testimonio en fecha tres (03) de mayo de 2011, afirmando:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Roherys del Valle Cedeño? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana Roherys del Valle Narváez Cedeño cancelo la cantidad de 400,00 Bs. Por el primer contrato de arrendamiento, 500,00Bs por el segundo contrato de arrendamiento y 700,00 Bs. por el tercer contrato de arrendamiento al ciudadano Elvys Arbelaez? Contesto: si lo cancelo en varias oportunidades fue al festejo a buscarla para que ella cancelara el arrendamiento pero como ella no se encontraba nosotros le notificamos que el había ido y ella le cancelo allá mismo cuando el volvió a ir. Seguidamente el abogado demandante procedió a repreguntar al testigo: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por cuantos bolívares me cancelo la ciudadana Roherys el segundo contrato de arrendamiento? Contesto: si, fueron quinientos bolívares efectuados en efectivo. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Roherys me hizo entrega de dinero por gastos de autenticación por contrato de arrendamiento o por honorarios profesionales? Respondió: si se le hizo efectivo porque nosotros estábamos presentes tres trabajadores en ese momento la cuestión es si eran por arrendamientos o por honorarios profesionales no se porque razón era. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha exacta en que se hizo el pago de lo que acaba de mencionar el segundo contrato de arrendamiento? Respondió: con exactitud no, no tengo conocimiento. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento la fecha en que se hizo el pago del primer y tercer contrato de arrendamiento y si estaba presente para el momento de esos pagos? Contesto: tampoco tengo con exactitud pero si estaba presente para el momento de pago porque mi función es estar pendiente del negocio. ¿Diga el testigo que tiempo tiene trabajando para la señora Roherys? Respondió: tengo aproximadamente un año y dos meses. Cesaron las preguntas”.
Sobre el testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, observa esta juzgadora que dicho testigo al ser repreguntado por la parte actora, abogado ELVYS ARBELAEZ, sobre qué tiempo tiene trabajando para la señora Roherys, CONTESTÓ: “ tengo aproximadamente un año y dos meses… añadiendo en otras de sus respuestas …mi función es estar pendiente del negocio…”. Respuesta que evidencia a quien aquí decide, que se encuentra incurso en causal de inhabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la imprecisión de sus respuestas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
Vistos los argumentos y probanzas de las partes en el presente proceso, pasa este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a dictar sentencia con fundamento a los siguientes argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios:
La parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 36.890,00), por concepto de honorarios por redacción y autenticación de documentos y gestiones ante organismos públicos relacionados con dicho contrato de arrendamiento con opción a compra y diversas diligencias, traslados y entrevistas.
Por su parte la parte demandada, negó, rechazo y contradijo que le adeudara suma alguna a la actora, y que era cierto que había formalizado tres contratos de arrendamiento con opción a compra, cuyo documento aparece visado por el abogado Elvys Arbelaez, cancelándosele el visado y sus gestiones íntegramente.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por lo trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” El resaltado del Tribunal.
Ahora bien, el citado artículo 386 a que hace referencia el artículo anterior de la Ley de Abogados, es el del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y es el que equivale ahora al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (CASTARLENAS. (1986). Tabla de Equivalencia al Nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986. Caracas, Móvil-Libros).
Esta disposición legal, indica que el demandado podrá acogerse al derecho de retasa, en el acto de la contestación de la demanda.
El Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, no se acogió al derecho de retasa en su escrito de contestación de la demanda. Así se determina.
Ahora bien de las pruebas promovidas por las partes, se desprende que ciertamente existió una relación profesional entre la ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ y el profesional del derecho ELVYS ARBELAEZ, y en lo cual están contestes las partes.
Por su parte el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados establece: “La retribución económica de los Abogados se fijara en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para conocimiento de los colegiados.”
Consta en autos del folio 08 al 14, Copia Certificada de Documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Delta Amacuro, suscrito por los ciudadanos LEDYS BETSAIDA RAMOS DE DA SILVA Y ANTONIO DA SILVA CRUZ (LOS ARRENDADORES) y ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO (LA ARRENDATARIA), por medio del cual convienen celebrar contrato de arrendamiento con opción a compra de un inmueble tipo local comercial y de vivienda familiar, autenticado en fecha 05 de mayo del 2010, bajo el Nº 27 Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones. Este documento fue redactado y visado por el profesional del derecho Elvys Arbelaez, Inpreabogado Nº 48.918.
Consta en autos del folio 18 al 21 Copia Certificada de Documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Delta Amacuro, suscrito por las ciudadanas LEDYS BETSAIDA RAMOS DE DA SILVA (LA ARRENDADORA) y ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO (LA ARRENDATARIA), por medio del cual convienen celebrar contrato de arrendamiento con opción a compra de un inmueble tipo local comercial y de vivienda familiar, autenticado en fecha 11 de junio del 2009, bajo el Nº 72 Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones. Este documento fue redactado y visado por el profesional del derecho Elvys Arbelaez, Inpreabogado Nº 48.918.
Consta en autos del folio 22 al 25 Copia Certificada de Documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Delta Amacuro, suscrito por los ciudadanos LEDYS BETSAIDA RAMOS DE DA SILVA Y ANTONIO DA SILVA CRUZ (LOS ARRENDADORES) y ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO (LA ARRENDATARIA), por medio del cual convienen celebrar contrato de arrendamiento con opción a compra de un inmueble tipo local comercial y de vivienda familiar, autenticado en fecha 20 de enero del 2010, bajo el Nº 38 Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones. Este documento fue redactado y visado por el profesional del derecho Elvys Arbelaez, Inpreabogado Nº 48.918.
Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Subrayado del Tribunal
De esos instrumentos se desprende que ciertamente existió una relación profesional entre las partes contendientes, pero no evidencia en actas procesales que la demandada haya aportado pruebas a los fines de demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación a la que se refiere la normativa jurídica anteriormente señalada.
En razón de lo expuesto, este Tribunal declara que por los conceptos de redacción y visado de los tres documentos de arrendamiento con opción de compra-venta autenticados por ante la Notaria Publica del Estado en fecha 11-06-2009, 20-01-2010 y 05-05-2010, esgrimidos en el numeral primero del petitorio de la demanda, no le fueron cancelados los honorarios profesionales a la parte actora, Dr. Elvys Arbelaez. Así se decide.
En cuanto a los demás conceptos reclamados por la parte actora, referentes a los traslados, entrevistas, reuniones, diligencias, redacción de declaración de no poseer vivienda, certificación de gravamen entre otros; la parte actora no demostró fehacientemente en la etapa procesal correspondiente; la practica de tales diligencias, siendo desvirtuadas legalmente dichas pretensiones con el testimonio valorado por las reglas de la sana critica, del ciudadano JENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ, lo cual constituye plena prueba, por ser un testigo idóneo y por cuanto merece fe su declaración. Así se decide.
Acerca del procedimiento para la declaratoria del derecho a cobro de honorarios profesionales. Resueltos los anteriores puntos previos de derecho, debe esta jurisdicente pronunciarse respecto a tan especial procedimiento de cobro de bolívares, por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, que tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710, de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz contra Criseida Margarita Álvarez Carrillo), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia número 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente número 2002-701 (caso: Enoé Rodríguez Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso), las diferentes etapas del mismo, precisando que:
“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera instancia, sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales del reclamante, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se iniciara la segunda etapa o fase de retasa, siempre y cuando la parte demandada se haya acogido a tal derecho en la oportunidad legal correspondiente; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. En caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.
Por su parte, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:
“La decisión que dicte el juez (sic), deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa” (Negritas el Tribunal).
En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Judicial, circunscribir su decisión en esta primera y única fase; en declarar firmes los honorarios profesionales estimados por el actor, no habiendo la demandada ejercido su derecho a la retasa en la oportunidad de la contestación de la demanda, impidiendo la apertura de la segunda fase de retasa o etapa Ejecutiva. De este modo, estando demostrada parcialmente en autos las gestiones realizadas por el profesional del derecho abogado ELVYS ARBELAEZ, a favor de la ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ, lo que conlleva a una contraprestación por sus servicios profesionales, es forzoso declarar, Parcialmente con Lugar, la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. Así se decide.
III
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Estimación e Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el ciudadano Elvys Arbelaez, contra la ciudadana Roherys del Valle Narváez Cedeño, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ, al pago de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), por concepto de redaccion y visado de Tres (03) contratos de arrendamiento con opcion a compra.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Maryelsy Briceño Marín
El Secretario.
Abg. Daniel Palomo
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 AM. Conste,
Srio.
MVBM/DP
Exp N. 1.595-2011
|