JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 31 de Mayo de 2011.
201° y 152°

Solicitud N. 2.148-2011.
PARTE SOLICITANTE: LOURDES MONTERO DE ALIENDRE, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 1.957.563 domiciliada en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Omer Figueredo. IPSA Nº 63.196.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.



Solicita la ciudadana LOURDES MONTERO DE ALIENDRE, identificada supra, y los ciudadanos REYES JESUS ALIENDRES MONTERO, YOLIVETT DEL VALLE ALIENDRE MONTERO, YVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, LISVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO Y LILIVETH DEL VALLE ALIENDRE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.928.848, V- 9.867.133, V- 8.953.610, V- 9.862.896 Y V- 11.210.464 en ese orden y de este domicilio, en su condición de esposa e hijos, respectivamente, legítimos del causante, que este Tribunal se sirva declararlos Únicos Y Universales Herederos de los bienes dejados por su esposo y padre, ciudadano REYES ALIENDRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.384.724 y se les conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. Segundo: Si de igual manera conocieron mi legitimo esposo REYES ALIENDRE, quien falleció el día, 17 de Diciembre del año 2010 en el hospital Industris P.D.V.S.A, San Tome, municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui a las Once y Veinte p.m. (11:20), a consecuencia de: a) shock hipovolemico; b) amputación supracondilia femoral derecha; c) infección respiratoria baja y d) diabetes mellitas, anexo acta de defunción, acta de matrimonio y carta de residencia con la letra “a, b y c”. Tercero: si así mismo saben y les consta que el ciudadano REYES ALIENDRE tuvo cinco hijos que a continuación se señalan: REYES JESUS ALIENDRES MONTERO, YOLIVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, YVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, LISVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO Y LILIVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.928.848, V- 9.867.133, V- 8.953.610, V- 9.862.896 Y V- 11.210.464 en ese orden y de este domicilio, y que por lo tanto no existe ningún otro heredero legitimo. Cuarto: si así mismo saben y les consta que los mencionados ciudadanos REYES JESUS ALIENDRES MONTERO, YOLIVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, YVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, LISVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO Y LILIVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, plenamente identificados, somos los Únicos y Universales Herederos del De cujus REYES ALIENDRE”.

Señalan los solicitantes, que el ciudadano REYES ALIENDRE falleció en fecha 17 de Diciembre del 2010 y dejó en vida a los mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de las copias certificadas y originales de las partida de nacimiento, el acta de matrimonio, más el acta defunción y las respectivas copia de cedula de identidad de los herederos.

Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por el causante REYES ALIENDRE, con el carácter que tienen los prenombrados como esposa e hijos legítimos del fallecido.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente al ciudadano REYES ALIENDRE, original y copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos REYES JESUS ALIENDRES MONTERO, YOLIVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, YVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, LISVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO Y LILIVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, acta de matrimonio de los ciudadanos REYES ALIENDRE y LOURDES MONTERO DE ALIENDRE, así como las respectivas copias de cedula de identidad de los solicitantes, el Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente al ciudadano REYES ALIENDRE, la cual corre inserta al folio 02, expedida por la Registradora Civil de San Tome, municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, se evidencia, que efectivamente en fecha 17 de Diciembre del 2010, el mismo falleció, señalando como únicos parientes vivo a su esposa, ciudadana LOURDES MONTERO DE ALIENDRE y a sus hijos REYES JESUS ALIENDRES MONTERO, YOLIVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, YVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, LISVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO Y LILIVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguineo con los presuntos herederos con el causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento del ciudadano señalado y su presunta esposa e hijos salvo prueba en contrario así se declara.-

En relación al original del Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos REYES ALIENDRE y LOURDES MONTERO DE ALIENDRE, se constata de la revisión integra a la referida ORIGINAL del Acta de Matrimonio, que el contrayente lleva por nombre REYES ALIENDRES. En consecuencia al no existir relación entre el nombre del contrayente y el causante de marras puesto que se evidencia de la respectiva documentación que los nombres son distintos, dicha situación imposibilita a este Tribunal, relacionar la unión matrimonial de la solicitante LOURDES MONTERO DE ALIENDRE, como presunta esposa del causante REYES ALIENDRE, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.

En relación a la Original y copia certificadas de las partidas de nacimiento perteneciente a los ciudadanos REYES JESUS ALIENDRES MONTERO, YVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO y LISVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, se constata de la revisión integra a las referidas ORIGINAL y COPIA CERTIFICADA de las partidas de nacimiento, que el padre de los niños es el ciudadano REYES ALIENDRES y en la cedula de identidad del causante de marras el nombre es REYES ALIENDRE. En consecuencia al presentar el padre de los solicitantes en la referida partida de nacimiento, diferencia en el nombre con respecto al causante, imposibilita a este Tribunal, relacionar la filiación paterna del causante con los solicitantes REYES JESUS ALIENDRES MONTERO, YVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO y LISVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.

En relación a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos YOLIVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO Y LILIVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, se constata de la revisión integra a las referidas partidas de nacimiento, que el padre legitimo de los prenombrados es el ciudadano REYES ALIENDRE. En consecuencia, se constata que el nombre, apellido del padre es el mismo que el del causante. En consecuencia es procedente relacionar el lazo de consanguinidad paterno que pretenden demostrar las solicitantes, como hijas legítimas del causante de marras. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En tal sentido, en cuanto a las partidas de nacimiento de las ciudadanas YOLIVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO Y LILIVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, expedidas por ante el Registrador Civil de la localidad, se desprende de la misma, que las mencionadas ciudadanas fueron legalmente reconocidas como hijas legítimas del ciudadano REYES ALIENDRE. Así se Decide.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos del ciudadano REYES ALIENDRE. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación. Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.

En el caso de autos, se observa del acta de matrimonio del causante de marras, la cual no guardan relación con la solicitante LOURDES MONTERO DE ALIENDRE y de las partidas de nacimiento, el De Cujus no guarda relación con los ciudadanos REYES JESUS ALIENDRES MONTERO, YVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO y LISVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO; de manera que nada acredita a favor del los peticionantes el vínculo filial y consanguíneo que los relacione con el ciudadano REYES ALIENDRE, lo cual quedó demostrado en los documentos adjuntos a la solicitud. Por lo tanto, no le es dable al Tribunal expedir a favor de los solicitantes REYES JESUS ALIENDRES MONTERO, YVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO y LISVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO un justificativo de únicos y universales herederos de REYES ALIENDRE, por cuanto no existe filiación entre ellos, vale decir, los solicitantes carecen de la cualidad de herederos en la forma alegada y solicitada, no tienen la vocación hereditaria esgrimida, por lo que debe negarse su pedimento. ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título Supletorio.

En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”

De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”

Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo original de partida de Defunción y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas YOLIVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO Y LILIVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud a favor de las ciudadanas YOLIVETT DEL VALLE ALIENDRES MONTERO Y LILIVETH DEL VALLE ALIENDRES MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.867.133 y V- 11.210.464, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado Omer Figueredo. IPSA Nº 63.196, como HEREDERAS ÚNICAS y UNIVERSALES DEL DE CUJUS REYES ALIENDRE, titular de la cedula de identidad Nº 1.384.724, quien en vida fuese padre legitimo de las ciudadanas antes identificadas. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Maryelsy Briceño Marín

El Secretario,
Abog. Daniel Palomo.
MVBM/DP/Nayrin
Solicitud. 2.148-2.011