REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diez (10) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP21-L-2010-000017

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.269.757
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, Inpreabogado Nº 35.727.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EDUARDO BORGES PAZ, Inpreabogado Nº 9.068.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORABLES
ASUNTO: YP21-L-2010-0000017

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 09 de marzo DE 2010 (folios 01 al 09) por el ciudadano: JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.269.757, con domicilio en San Juan de los Morros Estado Guarico, notificada la parte demandada conforme a la Ley. En fecha 26 de mayo de 2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes intervinientes en el proceso, quienes produjeron sus respectivos escritos de pruebas, siendo prolongada esta audiencia para el día miércoles 09 de junio de 2010 a las 11:00 a.m., llegada la fecha descrita con anterioridad se celebró la prolongación de la audiencia preliminar volviéndose a prolongar la misma (audiencia preliminar) para el Martes 29 de junio de 2010 a las 11:00 a.m., llegado nuevamente el día para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar a la fecha fijada con anterioridad se prolonga nuevamente para el día miércoles catorce (14) de julio de 2010 a las 11:00 a.m., en fecha trece (13) de Julio e 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por auto difiere la prolongacion de la audiencia del día catorce (14) de julio de 2010 para el día jueves quince (15) de julio de 2010 a las 11:00 a.m. por cuanto la misma coincidía con otra audiencia preliminar el mismo día y a la misma hora; una vez celebrada la prolongación de la audiencia preliminar para el día y la hora pautada (15-07-2010) se prolonga misma para el día cinco (05) de agosto de 2010 para las 11:00 a.m., siendo ésta la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar donde compareció sólo el apoderado judicial de la parte actora Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, dejando expresa constancia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la NO COMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ese Tribunal acogiéndose a lo establecido en el articulo 135 en concordancia con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presunción de admision de hechos relativa alegado por el demandante; ahora bien, no siendo posible el advenimiento de las partes intervinientes en este proceso, debido a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgado o Tribunal mediador, dejó constancia al folio ciento ocho (108) y ciento nueve (109), el motivo de no verificarse la mediación y ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y dejó transcurrir íntegramente, el lapso a que había lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro sino la contestación de la demanda, la cual fue interpuesta en esa oportunidad legal, siendo remitidas de manera inmediata, las actas a este Juzgado, quien en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro.

Este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en la presente causa.

Para el veintitrés (23) de septiembre de 2010, este juzgado determinó mediante auto la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública la cual quedo estatuida para el VIGÉSIMO NOVENO (29no) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

Celebrándose la misma en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, una vez iniciada la audiencia oral y pública, con la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Luís José López Jiménez, reconocido ampliamente en autos; asimismo, la comparecencia del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Del Mar, C.A. Abg. Eduardo Borges Paz, identificado plenamente en las actuaciones del presente expediente, en ese acto el Juez invitó a las partes hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo tomando la palabra cada una de las partes aseverando que no tienen propuestas que analizar para resolver el conflicto, haciendo infructuoso cualquier medio alternativo de resolución de conflictos por lo que este Juzgado ordenó La Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de Evacuación de Pruebas para el día veintinueve (29) de noviembre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en esa misma fecha por auto se difirió la prolongacion de la audiencia para el Vigésimo Noveno (29º) día hábil y de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., quedando debidamente notificadas ambas partes en ese acto, en virtud de que aún no constaba en autos la respuesta de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banesco, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora lo considera fundamental para su apreciación en la definitiva. En fecha veinte (20) de enero de 2011 se dictó auto ordenándose nuevamente el diferimiento de la prolongacion de la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas para el veintinueve (29) de abril de 2011, a las 09:00 a.m. quedando debidamente notificadas ambas partes en ese acto y que constara en el legajo de actuaciones, la debida contestación del organismo inquirido todo ello con el fin supremo de garantizar una justa interpretación de las probanzas que decidirán el merito de la causa en la definitiva.

Llegada la oportunidad de la celebración de la prolongacion de la audiencia el día 29 de abril de 2011 con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes en el proceso, el Juez invitó nuevamente a las partes a utilizar cualquier medio de autocomposicion procesal, en vista de que las partes manifestaron su voluntad de no utilizar algunos de los medios expresados anteriormente, declaró este juzgador iniciada la audiencia; el Tribunal concedió el derecho de palabra a cada una de las partes para que apoyaran sus respectivos alegatos de acción y defensa. Asimismo se procedió a dar lectura por secretaría, las pruebas promovidas por ambas en el proceso y admitidas por el Tribunal, donde se le concedió a los apoderados judiciales un lapso prudencial para que hicieran las observaciones pertinentes y una vez finalizadas la evacuación del acervo probatorio el Tribunal se retiro por espacio de Sesenta (60) minutos a los fines de deliberar y de analizadas detalladamente todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio oral y público; este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral declarando CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. EDUARDO BORGES PAZ, visto que de la revisión del legajo de actuaciones que componen la presente causa se desprende que la acción interpuesta superó el lapso establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JESUS AMADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.269.757 en contra de la SOCIEDA MERCANTIL EXPRESOS DEL MAR, C.A., instruida en el presente expediente.
Concluido como fue el debate probatorio el tribunal procedió a reservarse el lapso legal de cinco (05) días hábiles y de despacho para la publicación in extenso del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegado el día y la hora a los fines de dictar la parte terminal del fallo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.
Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2010, se observa que el ciudadano: JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, antigüedad, preaviso, indemnización por los mismos conceptos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y mora y/o fideicomiso. Manifiesta el actor haber desempeñado el cargo de Encargado de la oficina Expreso Del Mar, C.A. ubicada en la Terminal de Pasajero de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a partir del día 25 de julio del año 2.005 hasta el día 11 de marzo de 2.009, fecha última ésta en la cual fue despedido sin razón aparente de la empresa (despido injustificado) y percibía un porcentaje (comisión) del diez por ciento (10%) del monto total de los boletos del día, previa la deducción de un porcentaje similar por concepto de póliza de seguro para los pasajeros; es decir, recibía el pago mediante descuento directo del dinero producto de la venta de boletos diariamente, por que tenia un salario base diario de Doscientos Cincuenta y ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 258,57), lo cual mensualmente era de Bs. 7.757,10.

Aduce el demandante, que hasta la presente fecha aun no se le ha cancelado suma alguna que la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A. convenga o en su defecto sea condenada, a cancelar los montos por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de la ejecución de la relación laboral que existió entre su persona; JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS y la SOCIEDA MERCANTIL EXPRESOS DEL MAR, C.A. por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Prestaciones Sociales, antigüedad, preaviso, indemnización por los mismos conceptos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y mora y/o fideicomiso y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido injustificadamente el día once (11) de de marzo de 2.009, conceptos salariales que alcanzan a la suma total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (174.448,31) por lo que demanda a la Sociedad mercantil denominada EXPRESOS DEL MAR, C.A.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas todas las formalidades de la notificación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluido el acto y se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda. La misma constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización de este acto procesal (traba de la litis), es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado. Es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada de la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A. manifestó en el escrito de contestación de la demanda, tal como riela en los folios 2.762 y 2.763; “contesto la demanda en nombre de mi representada, en los siguientes términos”

PRIMERO: Opongo al accionante la figura de fondo de la Prescripción de la acción, toda vez desde que ocurrió la terminación voluntaria por parte del trabajador a la relación laboral, hasta la fecha de presentación de la demanda, no existe ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción, en todo caso esta figura será defendida en la audiencia de juicio.
SEGUNDO: Convengo en nombre de mí representada el hecho del que el ciudadano JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, prestó servicios laborales para mi representada.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, la demanda intentada en su contra por el ciudadano JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, salvo la expresamente convenido en el capitulo anterior, por ser falso s los hechos invocados por él y por se no aplicable a mi representada el fundamento de derecho que invoca para intentar su acción, en consecuencia, es falso que el hoy accionante fuera despedido injustificadamente por mi representada en fecha 11 de marzo del año 2.009, puesto que fue el quien se retiró voluntariamente presentando una carta de renuncia en fecha 6 de febrero del año 2.009, haciendo uso del preaviso;
Es falso que el ciudadano actor en el ejercicio de su actividad Laboral, cubriera un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y a las 8:00 p.m., de acuerdo al horario que indica en el libelo, motivo por la cual rechazo;
Es falso que para establecer el salario del trabajador se deba tomar en cuenta como salario base una comisión de diez por ciento (10%) sobre el total de la venta diaria de boletos, al igual que es falso que dicho salario base diario fuera DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 258,57), y que mensual fuera la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.757,10);
Es falso que el ciudadano autor, devenga un supuesto salario diario de 258,57 bolivares y que ese monto sea el resultado de dividir la suma de 7.757,10 bolivares del supuesto salario mensual devengado;
Rechazo todo el cálculo matemático que utiliza el autor así como las supuestas cantidades que específica para lograr concluir un monto en dinero por los supuestos conceptos laborales ya que estos son falsos;
Es falso el calculo y el monto que describe el accionante de auto por concepto de: supuesto sueldo, antigüedad, preaviso, indemnización por estos conceptos, vacaciones bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones mora, motivo por el cual rechazo e impugno el supuesto cuadro que el autor denomina (hoja de calculo) y que detallan en el libelo de la demanda en los folios 2 al 3, así como las cantidades que allí aparecen;
Rechazo de la misma manera que las sumas de dinero a las que hace referencia el autor, sean las que verdaderamente se deban utilizar a los fines del cálculo de los conceptos que él demanda;
Rechazo todos estos montos descrito por el actor en el libelo de la demanda para concluir con el monto final reclamado en la suma de 174.448,31 bolivares, a la vez que rechazo que mi representada deba pagar este monto al actor, y que en caso contrario sea condenada a ello, de igual manera rechazo el pago de los supuestos intereses moratorios, rechazo el pago de la indexaccion solicitada;

Es falso que se le adeude al ciudadano autor el pago del preaviso del artículo 104 de la LOT, literal “C”;

Es falso que la accionada deba pagar suma alguna al accionante por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT puesto que en ningún momento el autor encuadra en los supuestos de hecho para que haya lugar a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva de preaviso;
Es falso que mi representada deba sumas de dinero con ocasión a días adicionales por conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades y antigüedad, que pretende que le sean cancelados según lo expuesto por el accionante en el petitorio, ya que mi representada le cancelo al accionante de autos en su debida oportunidad los montos dinerarios por los conceptos derivados de la reilación de trabajo calculados con el verdadero salario devengado;

Finalmente rechazo que mi reprensada deba ser condenada a pagar suma alguna al actor por conceptos derivados de la relación de trabajo ya que esta le cumplió al trabajador una vez culminada la misma tal como se desprenden de las pruebas aportadas al proceso.
De esta forma doy por contestada la demanda, pidiendo que declare sin lugar la acción.-

Siendo de esta manera trabada el debate judicial, se extrae que en la presente causa, al haberse establecido una solicitud o defensa previa este tribunal de seguidas y como punto previo realiza el análisis de dicha solicitud bajo los siguientes argumentos:

DEL ACERVO PROBATORIO

Analizada la totalidad de las pruebas que componen el acervo probatorio en la presente causa, este jurisdicente verifica que de ellos (acervo probatorio) se desprende, que no se interrumpió efectivamente la prescripción de la acción tal como lo contempla el capitulo VI artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

DEL DEBATE PROBATORIO

En audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó de manera pura y simple la prueba documental inserta al folio 2.749, de la pieza numero 7, referente a la renuncia promovida por la parte demandada, la impugnación propuesta por la parte actora careció de fundamento debido a que, deriva oportunamente destacar a este Tribunal que para ejercer la impugnación de la prueba es imperioso exponer de manera individualizada y precisa las razones que sustentan dicha refutación, motivo por el cual éstas puedan dar sentido al uso de los medios que le concede la Ley a las partes para la revalidación del documento impugnado, a través del cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia de esta Sala No. 01075 del 3 de junio de 2006).

De lo anterior se colige que la impugnación efectuada por la parte demandante, no es suficiente para desechar el instrumento promovido por la demandada, pues conforme se ha expuesto era necesario exponer de manera detallada las razones por las cuales se sustenta la impugnación, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio. Asimismo, fue expresamente reconocida por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio lo reconoció expresamente, acreditándole fe de certeza de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal tomar como fidedigna la renuncia efectuada por el ciudadano: JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, identificado plenamente en autos, de tal manera que este Tribunal, declara en limini litis inadmisible la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Ante la no exhibición de las originales de estas documentales por parte de la demandada, tal y como lo requirió el Apoderado Judicial de la parte actora la actora, se tiene como exacto el texto del contenido de las referidas documentales, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A, “opuso la figura de fondo de la Prescripción de la acción, toda vez desde que ocurrió la terminación voluntaria por parte del trabajador a la relación laboral, hasta la fecha de presentación de la demanda, no existe ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción…”

La parte demandada, en su respectivo escrito de contestación, alegó la prescripción de la acción, razones éstas por las cuales, debe este Juzgador, pasar a pronunciarse sobre el punto planteado, y en tal sentido pasa a hacerlo de la siguiente forma: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley.

Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada.

De autos se evidencia que la representación legal de la empresa demandada en fecha nueve (09) de agosto de 2010, dio contestación a la demanda en el lapso legal oportuno, en la cual alega como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, y admite como cierto el hecho de que el ciudadano JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS ya identificado, laboró para la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., pero niega, rechaza y contradice los demás argumentos de la demanda; en tal sentido, reconoce la relación laboral entre demandante y demandado, pero no así la terminación de la relación de trabajo con el demandante puesto que la misma concluyó con una carta de renuncia de fecha 6 de febrero del año 2.009; a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la relación de trabajo con el demandante concluyó con una carta de renuncia de fecha 6 de febrero del año 2.009, por lo que ha debido intentar su pretensión dentro del año siguiente, por tanto habiéndose incoado la demanda el día nueve (09) de marzo de 2010 y admitiéndose el día diez (10) de marzo de 2010 por ante el Juzgado Cuarto (4º)de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediacion y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es por lo que las acciones que pudieron haber intentado se encuentran evidentemente prescritas.

En materia laboral, como había señalado anterioridad, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; a su vez, este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2000, que señala: “Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia; por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción; el contenido de las normas antes transcritas se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes. Aplicando los anteriores preceptos legales, observa este Tribunal que el lapso de prescripción de los derechos laborales del extinto trabajador, comenzó a computarse a partir de la fecha seis (06) de febrero de 2009, siendo introducida la demanda en fecha nueve (09) de marzo de 2010, es decir, transcurrido 1 año, 1 mes y 2 días, después de haber terminado sus respectivas relaciones laborales y no habiéndose verificado la ocurrencia de un hecho capaz de interrumpir la prescripción, siendo forzoso concluir, que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia, y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA.
Finalmente por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontró en el curso del proceso la prescripción de la acción efectuado por el representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia de Juicio Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, con Sede en la Ciudad de Tucupita. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; ----------------
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por el Apoderado Judicial por la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A. ----------
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de marras interpuesta por el ciudadano; JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.269.757 en su carácter de parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A.-------------------------------------------------
TERCERO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue totalmente vencida la demandada.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Una vez cumplidas con las formalidades y agotados los recursos procesales, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los diez (10) días del mes de mayo de 2011. En esta misma fecha se publicó la presente decisión.

El Juez,
MANUEL ROMERO ESTABA
La Secretaria,
ABG. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,



Hora de Emisión: 2:37 PM
Asistente que realizo la actuación: MRE/mre