REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diecisiete (17) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YH02-L-2009-000031

SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSEFA TORRES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.259.799

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KRISANIL PULVETT Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.886

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.: RUBETSSY DEL JESUS TEGUEDOR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 130.031.-

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto, en fecha 15 de marzo de 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio de evacuación de prueba que por Cobro de diferencias de prestaciones Sociales, incoara la ciudadana JOSEFA TORRES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.259.799, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia en fecha 10 de mayo de 2011, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la abogada RUBETSSY TEGUEDOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº130.031, apoderada judicial de la parte demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) a la audiencia tal como consta en el acta de fecha 10 DE MAYO DE 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pasa a decidir en los términos siguientes:
La incomparecencia de alguna de las partes, según el tratadista Francesco Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952. (Fin de la cita)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado del Tribunal)…”
Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.
Conforme al precepto precedentemente trascrito se infiere que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio, el Juez de mérito debe declarar desistida la acción como sanción impuesta al accionante por no concurrir a la audiencia de juicio; es la declaratoria de desistimiento de la acción.
En tal sentido, el autor Iván Darío Torres en el Nuevo Procedimiento del Trabajo en la Pág. 309, la doctrina nos dice que:
“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción.”

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de Juicio obliga al Juez que la preside a declarar el desistimiento en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por la sala constitucional, decisión numero 1184, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente. En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA El DESISTIMIENTO en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por la sala constitucional, decisión numero 1184. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por la sala constitucional, decisión numero 1184, seguido por la ciudadana JOSEFA TORRES, contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena anexar a las actuaciones que componen la presente causa, la presente decisión

CUARTO: Se ordena, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose saber a las partes que una vez conste en autos dicha notificación, se inicia la suspensión del proceso por un término de 30 días continuos y que una vez verificado el anterior lapso, sin necesidad de pronunciamiento expreso de este Tribunal, comenzaría el lapso de apelación de la sentencia definitiva. De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con la decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 22/jul/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Líbrese oficio. Anéxese copia certificada de la presente sentencia.
QUINTO: Una vez cumplidas la formalidades del particular quinto y no habiendo ningún otro remedio procesal se ordena remitir la presente causa, para el archivo judicial definitivo de esta Circunscripción Judicial. LIBRESE OFICIO DE REMISION CORRESPONDIENTE. Es todo. Cúmplase.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los diecisiete días del mes mayo del año dos mil once (2011).
El Juez
MANUEL ROMERO ESTABA
La Secretaria
Abg. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ
Conste; en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Abg. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ





Hora de Emisión: 8:57 AM
MRE/IAS/manuel.-