REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
AUTO MOTIVADO
Vista la diligencia, suscrita por la Abg. Krisanil Pulvett, inscrita el Inpreabogado bajo el número 99.866, apoderada judicial de la ciudadana Josefa Torres de Mendoza, (parte actora), mediante el cual expone: “En revisión de la sentencia del día 17 de mayo del 2011, he constatado ciudadano Juez que el particular quinto se ordena la remisión de esta causa al archivo judicial de este Estado; por tal razón solicito de su autoridad, una revisión del mismo en el sentido se me explique de una manera clara tal solicitud. Por cuanto dicha causa, se encuentra en estado de Apelación y aun activa procesalmente.” Por cuanto el pedimento no es contrario a derecho; este Tribunal, hace la aclaratoria de dicha solicitud tomando en cuenta el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Este Tribunal procede de acuerdo al artículo anteriormente trascrito, hace las siguientes aclaratorias de la Sentencia dictada por este Juzgado de Juicio en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011 y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto en la sentencia publicada en fecha 17 de mayo de 2011, en el expediente signado con el Nº YH02-L-2009-000031, mediante el cual este Tribunal declaró el Desistimiento en la presente causa en la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFA TORRES DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad V.-2.259.799, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), se incurrió en error material al identificar el asunto con el numero YP21-L-2010-000041; en consecuencia, este Tribunal procede a subsanar dicho error material, en los siguientes términos: Donde dice: ASUNTO: YP21-L-2010-000041…” debe decir “…ASUNTO YH02-L-2009-000031…” es todo.
Queda de esta manera subsanado el punto en referencia.
SEGUNDO: En el quinto particular donde se establece…Una vez cumplidas las formalidades del particular quinto..., este Tribunal procede a subsanar dicho error material, en los siguientes términos: Donde dice: “…particular quinto…” debe decir “…particular cuarto…” es todo.
Quedan igualmente de esta manera subsanada el punto en referencia.
TERCERO: Con respecto al particular quinto donde establece…Una vez cumplidas las formalidades del particular cuarto y no habiendo ningún otro remedio procesal se ordena remitir la presente causa, para el archivo judicial definitivo de esta Circunscripción Judicial…
Este Tribunal de Juicio aclara en este punto como un supuesto de derecho, la cual prevé que la no utilización de un recurso de apelación se remite la causa al Archivo Judicial definitivo, dada a la naturaleza de esta sentencia. Pero de la revisión exhaustiva de las actas se desprende el ejercicio de un recurso de apelación de forma tempestiva al cual este Juzgador hará su pronunciamiento por auto separado en su debida oportunidad atendiendo al cuarto particular de la sentencia.-
Queda así de esta manera, aclarada la solicitud de la Apoderada Judicial de la parte actora con respecto al particular quinto. Es todo.
Cúmplase.
El Juez,
ABG. MANUEL ROMERO ESTABA
La Secretaria,
ABG. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ
Hora de Emisión: 2:36 PM
Asistente que realizo la actuación: ia