REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.

Tucupita, once de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2010-000061


Vista la diligencia del convenimiento al cual llegaron las partes el ciudadano LUIS LIRA y la ciudadana MORAIMA CEBALLO, y presentado ante este Despacho en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), para la cancelación del monto adeudado de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del presente asunto, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.972,22), en virtud de las manutenciones atrasadas en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: para pagar la deuda el padre se compromete a depositar en la cuenta numero 7920-08413-30-0 de la entidad bancaria Banco Caroni, TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) quincenales hasta llegar a la cancelación de la deuda, así mismo DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) para la manutención de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: una vez cancelada la totalidad de la deuda el padre se compromete a realizar un aumento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, los cuales serán depositados en la referida cuenta.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Y así se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:57 PM
VTM/vtm.-