REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-H-2010-000070
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de contestación al incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana MONICA LARITZA CARRILLO COTUA, debidamente asistida por el ciudadano Fiscal Cuarto Especializado en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ambos plenamente identificados en autos.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el ciudadano VIRGILIO CEDEÑO BERMUDEZ y la ciudadana MONICA LARITZA CARRILLO COTUA, por ante la Fiscalía Cuarta Especializada en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) y homologada mediante resolución de fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
Posteriormente, la ciudadana MONICA LARITZA CARRILLO COTUA, presenta escrito en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), solicita la ejecución forzosa de la manutención, por cuanto –a su decir- el ciudadano VIRGILIO CEDEÑO BERMUDEZ, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.240,00), acordando esta Sentenciadora la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo en fecha tres (03) de mayo del presente año, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en

el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, ciudadano VIRGILIO CEDEÑO BERMUDEZ, el monto de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.240,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, por lo que se acuerda Librar Oficio a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que mensualmente realicen un descuento proporcional hasta completar el monto adeudado de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.048,00) a lo cual se sumara el monto por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros numero 0157-0020-33-0220022080, de la entidad Bancaria Banco Del Sur, en garantía de la protección que tiene la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda Librar Oficio a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que

mensualmente realicen un descuento proporcional hasta completar el monto adeudado los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros numero 0157-0020-33-0220022080, de la entidad Bancaria Banco Del Sur, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mensuales, un pago especial por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mas la mensualidad el mes de septiembre y un pago especial para por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mas la mensualidad el mes de diciembre, por concepto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, del mismo modo se deberá realizar el incremento del monto a razón del veinte por ciento anual una vez que sea incrementado el salario del ciudadano VIRGILIO CEDEÑO BERMUDEZ. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario

Hora de Emisión: 12:37 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.