REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000152
El día 29 de abril de 2011, los ciudadanos: DAIMAR ROXSENDY DEL CARMEN RAMIREZ PINO y JUAN FRANCISCO LIRA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.790.437 y Nº V-8.951.419, respectivamente, con domicilio procesal fijado el primero en calle 01, casa sin numero, Urbanización la Floresta, Avenida Orinoco, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y el segundo en casa sin numero sector la Horchila, vía principal cocuina, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro debidamente asistidos, por la Abogada en Ejercicio: LIZGREANA PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 140.037, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha seis (06) de abril de dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil del municipio Uracoa, del Estado Monagas, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio que anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, según consta y se evidencia en el acta marcada con la letra “B”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa sin número, sector la Horchila, vía principal cocuina, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde enero de dos mil cuatro (2004), ejerciendo la Madre la custodia de su hija, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: DAIMAR ROXSENDY DEL CARMEN RAMIREZ PINO y JUAN FRANCISCO LIRA LIRA. Y copia de cedulas de los prenombrados.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:
- (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad.
En fecha El día 29 de abril de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2011, y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: DAIMAR ROXSENDY DEL CARMEN RAMIREZ PINO y JUAN FRANCISCO LIRA LIRA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha seis (06) de abril de dos mil dos (2002), por ante la primera autoridad civil del municipio Uracoa, del Estado Monagas.
En virtud que los ciudadanos: DAIMAR ROXSENDY DEL CARMEN RAMIREZ PINO y JUAN FRANCISCO LIRA LIRA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La.../...

Jueza Provisoria,



Abg. Vilma Martorelli


El Secretario

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las ___________. Cúmplase.-
El Secretario






Hora de Emisión: 12:26 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000152
El día 29 de abril de 2011, los ciudadanos: DAIMAR ROXSENDY DEL CARMEN RAMIREZ PINO y JUAN FRANCISCO LIRA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.790.437 y Nº V-8.951.419, respectivamente, con domicilio procesal fijado el primero en calle 01, casa sin numero, Urbanización la Floresta, Avenida Orinoco, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y el segundo en casa sin numero sector la Horchila, vía principal cocuina, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro debidamente asistidos, por la Abogada en Ejercicio: LIZGREANA PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 140.037, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha seis (06) de abril de dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil del municipio Uracoa, del Estado Monagas, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio que anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, según consta y se evidencia en el acta marcada con la letra “B”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa sin número, sector la Horchila, vía principal cocuina, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde enero de dos mil cuatro (2004), ejerciendo la Madre la custodia de su hija, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: DAIMAR ROXSENDY DEL CARMEN RAMIREZ PINO y JUAN FRANCISCO LIRA LIRA. Y copia de cedulas de los prenombrados.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:
- (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad.
En fecha El día 29 de abril de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2011, y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: DAIMAR ROXSENDY DEL CARMEN RAMIREZ PINO y JUAN FRANCISCO LIRA LIRA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha seis (06) de abril de dos mil dos (2002), por ante la primera autoridad civil del municipio Uracoa, del Estado Monagas.
En virtud que los ciudadanos: DAIMAR ROXSENDY DEL CARMEN RAMIREZ PINO y JUAN FRANCISCO LIRA LIRA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La.../...

Jueza Provisoria,



Abg. Vilma Martorelli


El Secretario

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las ___________. Cúmplase.-
El Secretario






Hora de Emisión: 12:26 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.