REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Municipio Tucupita, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000188
En fecha 18 de mayo del año 2.011, los ciudadanos LUIS EVENCIO FARIAS MILLER y LILIANA DEL VALLE CARVAJAL DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.188.890 y V-13.263.427, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio VILMARIS DEL CARMEN META, inscrita en el I. P. S. A bajo el No. 107.414, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges LUIS EVENCIO FARIAS MILLER y LILIANA DEL VALLE CARVAJAL DE FARIAS procrearon una (01) hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y la partida de nacimiento su hija. Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
El artículo 185 –A, del Código Civil señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. …” En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo que riela al folio 01 del presente asunto, se observa que efectivamente los ciudadanos LUIS EVENCIO FARIAS MILLER y LILIANA DEL VALLE CARVAJAL DE FARIAS, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio en fecha 23 de diciembre del 2000, por ante la Jefatura Civil, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, lo cual se evidencia de la acta de matrimonio marcada con letra “A”, asimismo señalan los solicitantes haber procrearon una (01) hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, lo cual se constata con la copia certificada del acta de nacimiento que constan al folio tres (03) y marcada con la LETRA “B”; del mismo modo se puede apreciar que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), cuenta hoy día con cuatro (04) años de edad, quien nació 08 de septiembre de 2006; de lo que desprende que no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho de los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente la solicitud interpuesta por todos las consideraciones anteriores.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos LUIS EVENCIO FARIAS MILLER y LILIANA DEL VALLE CARVAJAL DE FARIAS, identificados plenamente. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2011.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:38 PM
Asistente que realizo la actuación:
YP11-J-2011-000188
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